Sentencia Penal Nº 219/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 210/2011 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación en juicio de faltas núm. 210/2011.

Causa: Juicio de Faltas núm. 109/2011 del

Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada.

S E N T E N C I A NÚM. 219/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 109/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada, seguido por supuesta falta de lesiones por imprudencia en virtud de denuncia interpuesta por Dª Lucía , impugnante, dirigida por el Letrado D. David García Montalbán, contra D. Roque y en calidad de tercero responsable civil contra la CÍA. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, apelantes, representados ambos por la Procuradora Dª María Isabel Pancorbo Soto y defendidos por la Letrada Dª Alicia Teruel Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 21 de junio de 2011 que declara probados los siguientes hechos:

"El pasado día 4 de noviembre de 2010, sobre las 8Ž20 horas, en la A-4, a su paso por esta ciudad, en la salida a calle Recogidas (dirección Jaén), el vehículo matrícula .... HSD conducido por Lucía , fue impactado por alcance por el vehículo matrícula .... YYM , conducido por Roque , asegurado en la entidad Mutua Madrileña. El accidente se produjo debido a que ese conductor no estaba atento a las circunstancias del tráfico. A consecuencia de la colisión, Lucía sufrió lesión que precisó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico, tardando en curar 45 días, 15 de ellos no impeditivos e impeditivos los 30 restantes; quedando secuelas valoradas en 2 puntos; y experimentando asimismo daños valorados en 1.036 euros el vehículo que ocupaba."

y contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Roque , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA a razón de 2 euros por cada día (en total 20 euros), con la prevención de que el impago de dos cuotas será sustituido por un día de arresto, que podrá cumplirse bajo el régimen de arrestos de fin de semana; costas y a que indemnice a Lucía en la cantidad de 4.583Ž95 euros.

De dicha indemnización responderá, directa y solidariamente, la entidad de seguros Mutua Madrileña, la cual vendrá obligada al pago del interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a calcular desde la fecha del siniestro ".

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Roque y de la Cía. Mutua Madrileña Automovilista, solicitó dicha parte la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la cual se absolviera a los recurrentes del pago de la indemnización fijada por daños materiales.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la denunciante Sra. Lucía impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 28 de marzo de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- La Cía. apelante cuya responsabilidad civil directa se declara como aseguradora del vehículo causante del daño que conducía el Sr. Roque condenado como responsable penal, se alza exclusivamente contra aquel pronunciamiento de la sentencia que incluye en la cuantificación de su obligación de indemnizar la suma de 1.036 euros como coste presupuestado de reparación de los desperfectos materiales causados con el siniestro en el automóvil de la denunciante-acusadora Sra. Lucía , pronunciamiento que combate la parte alegando como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la infracción de la doctrina judicial en la resolución de supuestos similares.

Comienza la recurrente, al desarrollar los motivos de la apelación, por cuestionar la ausencia de nexo causal suficientemente probado entre la totalidad de los desperfectos cuya reparación comprende la cuantía de la indemnización por esta partida y las circunstancias fácticas en que se produjo el siniestro y sus consecuencias, al no existir a su juicio soporte expreso en el relato de hechos probados que declare que, como consecuencia del alcance del vehículo asegurado al vehículo de la denunciante, éste fue proyectado hacia adelante para precipitarse sobre el tercer automóvil que le precedía en la circulación embistiéndole a su vez por detrás, por lo que plantea la exclusión en la indemnización a su cargo de todos los conceptos referidos a la reparación de los daños sufridos por la denunciante en la parte delantera de su automóvil.

El argumento es sencillamente inaceptable, pues aún constatando el laconismo del relato fáctico de la sentencia, en modo alguno se puede extraer del mismo que no ampare los conceptos cuya exclusión se pretende al quedar contemplados cuando se indica que a consecuencia de la colisión el coche de la denunciante experimentó daños por ese importe.

Es más, un somero análisis de la prueba aportada por la denunciante-acusadora al acto del juicio oral permite confirmar el acierto del juez de instancia al incluir en la obligación de indemnizar de la Cía. apelante la totalidad de los desperfectos del automóvil de la denunciante incluidos los de la parte delantera, de cuyo nexo causal con el siniestro existe prueba más que cumplida en el proceso, representada por la declaración amistosa del accidente que suscribieron la denunciante y el denunciado, donde se recogía expresamente la proyección hacia delante y ulterior embestida por detrás al tercer vehículo, corroborada incluso por el propio acusado durante su interrogatorio en juicio secundando así lo que la propia denunciante ratificó en dicho acto, tratándose, en consecuencia, de un hecho aceptado por todas las partes que, por tal razón, ni siquiera fue objeto de contradicción ni de debate.

SEGUNDO.- Insistiendo la recurrente en su pretensión de liberarse no sólo ya del pago de una parte de los daños sino del total, alega en segundo lugar la ausencia de prueba suficiente que justifique la cuantificación en 1.036 euros de los daños a indemnizar, estimando ineficaz, por equívoco e inseguro, el informe o peritación de parte que aportó la Sra. Lucía con su denuncia, y plantea otras alternativas sobre las pruebas complementarias que a su juicio debía haber presentado, tales como fotografías del automóvil recién sucedido el siniestro o un informe pericial más objetivo, sugiriendo por ejemplo el del tasador oficial de los Juzgados, para que no quepa la inclusión de partidas excesivas o injustificadas, por ser "corriente" que se presente este tipo de pruebas en los juicios de faltas.

El argumento tampoco podrá ser estimado, pues aquí no se trata de determinar qué es lo corriente o habitual que se presente como medio de prueba del importe de unos desperfectos en un determinado procedimiento judicial, sino si la prueba presentada en justificación de la cuantía de unos daños es o no suficiente y eficaz para demostrarla.

Y en este sentido, habrá de sumarse esta Sala al prudencial y razonable criterio del juzgador proclamando la suficiencia de esa prueba si la parte opuesta no ha aportado otras que justifiquen la insuficiencia de aquélla, si no hay sospechas fundadas de que el informe en cuestión esté sobredimensionando los desperfectos o el coste de su reparación, al tratarse de un informe minucioso que, además de proceder de un taller autorizado de la marca del vehículo, describe al detalle las piezas dañadas a reparar o sustituir, los trabajos a realizar y su importe. Y ninguna sospecha puede levantar el hecho de que ese informe tenga una fecha de un mes después de suceder el siniestro, ni por ello se haya de estimar fracturado el nexo causal, si la misma Cía. ahora recurrente decidió no poner por su cuenta los medios necesarios para realizar una peritación de su confianza a pesar de recibir el parte amistoso de su propio asegurado admitiendo el siniestro causado por su culpa y los desperfectos sobrevenidos. Por lo demás, la cuantía que se cuestiona, 1.036 euros, no resiste a las alegaciones de la parte sugiriendo la posibilidad de una hipervaloración por la supuesta levedad del golpe al ir circulando a baja velocidad su asegurado, apreciación que, por poco realista y contraria a la experiencia ha de ser rechazada, al ser notorio que se disparan los precios en cualquier reparación que conlleve arreglos de chapa y pintura del automóvil; y lo que desde luego sí podemos rechazar es la levedad que se pretende en la intensidad de la colisión si ésta fue bastante para causar en la conductora unas lesiones cuya realidad y alcance sin embargo ha aceptado la recurrente.

TERCERO.- Cuestiona también la parte la procedencia de que en la indemnización se incluya el 16% de IVA que aparece en la valoración aportada por la denunciante, con el pretexto de que, al tratarse de una mera estimación, no ha habido todavía una prestación de servicios al consumidor que genere el impuesto ni razón por tanto para que la Cía. aseguradora del vehículo causante del daño haya de soportarlo, motivo que ilustra con la cita de alguna sentencia de Audiencia Provincial acogiendo este criterio.

Enlaza esta alegación, igualmente con cita de algunas sentencias dictadas por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Granada, en respaldo de su argumento de que, de resultar condenada la recurrente a pagar lo que constituye una simple estimación, podría producirse en su perjuicio un enriquecimiento injusto de la denunciante si decide finalmente no reparar el automóvil o logra su reparación por un precio inferior, proponiendo se deje para el periodo de ejecución de sentencia la determinación de esta partida indemnizatoria contra factura una vez reparado el coche.

Siendo consciente de que la pretensión de la recurrente ha obtenido ocasionalmente respaldo judicial incluso de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada como órgano unipersonal, ni ello constituye doctrina vinculante para esta Sala unipersonal ni es bastante para resolver en el caso lo que se estime justo, más allá de las simples sospechas que injustificadamente lanza la apelante contra la honradez de la perjudicada por el siniestro, cuando, como con razón alega ésta en su escrito de impugnación del recurso, está a la espera de que la obligada a reparar el daño efectivamente lo repare pagándole la indemnización o encargándose de la prestación del servicio, lo que hasta la fecha no ha hecho, sin que exista norma legal que ampare una especie de obligación de la perjudicada de reparar su coche -poniendo claro está un dinero que a lo mejor no tiene o no quiere gastar anticipadamente- antes de reclamar, en contraste con la obligación que sí tiene la Cía. aseguradora de pagar sin dilaciones la indemnización que le corresponde cual recuerdan los art. 17 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro .

Y siendo intención de la perjudicada invertir el dinero de la indemnización que perciba en la reparación del vehículo conforme a la valoración que en su día presentó, ningún enriquecimiento injusto se puede predecir en semejante pretensión por la cual, simplemente, reclama se le indemnice por el valor de los desperfectos derivados del siniestro que identifica con el coste efectivo que su reparación le causará.

El recurso, pues, habrá de ser enteramente desestimado.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Pancorbo Soto, en nombre y representación de la CÍA. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D. Roque , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada en el Juicio de Faltas a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.