Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 107/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 219/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100433
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 107/2012
Juicio de faltas nº 916/2010
Juzgado de Instrucción nº 1
De Alcalá de Henares
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce .
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares , en el juicio de faltas nº 916/2010; habiendo sido partes, de un lado, como apelantes, Hilario y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, y como apelado Lucio .
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, añadiendo que el conductor del vehículo Ford Fiesta H-....-HS , realizó una maniobra de desplazamiento lateral del carril derecho al izquierdo, y al acceder al carril izquierdo se encontró con una retención, colisionando contra el último de los vehículos retenidos, que se proyectó, a su vez, contra el que le precedía.
Fundamentos
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) Sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores, en el caso de una sentencia absolutoria, "si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo "sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas" ( SSTEDH de 26-05-1988 , 29-10-1991 ).
La norma de cuidado es la cautela o precaución requerida para la protección y salvaguarda de los bienes jurídicos, y en el caso que nos ocupa(accidente de circulación) deriva de las máximas de experiencia de la vida social en general y de las normas reguladoras de la circulación de vehículos por una vía pública.
En el presente caso, se dan todas las circunstancias para calificar los hechos objeto de enjuiciamiento de imprudencia leve imputable exclusivamente al acusado , por lo que excluimos tanto su total exculpación en relación con el resultado lesivo de que se trata como la concurrencia de culpas con la victima del accidente, que por otra parte no se ha solicitado.
En cuanto a la infracción de la norma de cuidado, el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece en su artículo 17.1 que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos; y en el artículo 54.1 (distancias entre vehículos) , que "todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado..."
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se comprueba que la sentencia realiza una incorrecta y, por tanto arbitraría valoración de la prueba practicada en el juicio bajo los principios de inmediación y contradicción, porque de los testimonios del denunciante y de los denunciados se infiere claramente que el denunciado Lucio , conductor del vehículo Ford Fiesta H-....-HS , realizó de manera indebida e imprudente consistente , según los propios términos de la sentencia, en "una maniobra de desplazamiento lateral, del carril derecho al izquierdo por encontrarse entre dos camiones, y al acceder al carril izquierdo se encontró con una retención no pudiendo evitar colisionar con el último de los vehículos retenidos, que se proyectó, a su vez, contra el que tenía delante".
Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 17.1 y 54.1, antes mencionados, del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, la condena resulta inevitable, partiendo como se ha dicho de los hechos referidos en el fundamento jurídico segundo, página 6, párrafo de la sentencia apelada, sin que se comparta por este tribunal el argumento que se utiliza para la absolución del apelado, consistente en decir que "nos encontramos ante un supuesto inherente al contexto en el que tuvo lugar el accidente: colisión en una autovía con fuertes retenciones, en la que los adelantamientos y desplazamientos laterales son frecuentes, y donde respetar la distancia de seguridad resulta especialmente problemático, de modo que obliga a todos los conductores a estar especialmente vigilantes frente a las maniobras efectuadas por otros vehículos".
En consecuencia,
Fallo
Que SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS y Hilario , contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares , en el juicio de faltas nº 916/2010, por una falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico, por la renuncia del apelante a las acciones civiles y penales que le corresponde como consecuencia del accidente de tráfico con resultado de lesiones, objeto del presente procedimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

