Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 149/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 219/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100498
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 357/10, Rollo de Sala 149/12, procedentes del Juzgado de Instrucción no 8 de Las Palmas, entre partes, como apelante, Don Teodoro y Dona Valentina y como apelada Dona Adolfina , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 27 de junio de 2011 , con el siguiente Fallo; 'CONDENANDO a ambos acusados DON Teodoro Y DONA Valentina como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a las penas de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros; (600 euros) a cada uno de ellos ; a indemnizar conjunta y solidariamente a Da Adolfina , con la cantidad de 840 euros por los danos y perjuicios derivados de las lesiones; y al abono mancomundo de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los denunciados, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
No se aceptan los de la sentencia apelada que quedan como sigue: Sobre las 11.30 horas del día 25 de septiembre de 2009 Da Adolfina discutió con Teodoro y Da Valentina .
El día 26 de septiembre de 2009, Dona Adolfina presentaba unas lesiones consistentes en hematomas, uno especialmente importante en la cara, y rasgunos en brazos derecho y pierna derecha, sin que se haya acreditado la relación de dichas lesiones con la referida discusión.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideran los recurrentes que la falta enjuiciada está prescrita, al constar desde la denuncia inicial que dona Adolfina no había precisado tratamiento para la curación de sus lesiones, y sin embargo, desde el día de la denuncia, el 29 de septiembre de 2009, hasta el día 7 de noviembre de 2010, no se dicta auto declarando los hechos constitutivos de falta, encontrándose el procedimiento parado por más de seis meses desde la denuncia. De forma subsidiaria, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenados los recurrentes sin una verdadera prueba practicada en el acto del juicio. En concreto, se alega por el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al desprenderse del acta del juicio que al mismo no comparecieron ni la denunciante ni los denunciados, procediendo la Juez a quo a leer unos escritos presentados tanto por la denunciante como por los denunciados. Senalan los apelantes que así como en este último caso, la lectura se ampara en el artículo 970 de la LECrim , no así en el caso de la denunciante, quien debe comparecer en juicio, más aún en el juicio de faltas, donde al menos debe ratificar su denuncia, entendiendo que se debió dar lectura a las declaraciones previas de la denunciante si se les quería otorgar validez. En cuanto a las declaraciones de las testigos, negaron ambas que los denunciados hubieran causado las lesiones que presentaba la denunciante, considerando que en ningún caso se debe restar credibilidad a dichos testigos por el hecho de trabajar en una casa que se dedica a la prostitución, y pone por último de manifiesto la circunstancia de no haber esperado Dona Adolfina a que llegara la policía y no acudir al médico hasta la tarde del día siguiente, una vez en Tenerife,
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En relación a la prescripción penal, senala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 que; 'La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -anade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976 , 28 de junio de 1.988 , 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993 ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena'.
No es cierto, como afirman los recurrentes, que desde la denuncia hasta el auto de incoación de faltas no se practicara diligencia alguna. Por el contrario, incoadas diligencias previas para la investigación de los hechos denunciados, no consta ninguna paralización de las actuaciones por tiempo superior a seis meses, al practicarse diligencias tales como declaración de la víctima, examen médico forense de la misma y declaración de los imputados, hasta que finalmente se acordó la transformación de las actuaciones en juicio de faltas, sin que posteriormente tampoco conste una paralización superior a dicho límite legal, con lo que no puede entenderse prescrita la acción penal.
TERCERO.- El segundo motivo sí debe ser estimado, al considerar, con los denunciados, que la prueba practicada no ha sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. En primer lugar, porque no se contó en el juicio oral con la declaración de la denunciante, no compareció ésta y, en su lugar, se procedió a leer una carta remitida por la misma al Juzgado, pero sin que dicho derecho, que asiste a los denunciados con arreglo al artículo 970 de la LECRim , sea aplicable a la denunciante, quien, por el contrario, debe comparecer en el juicio oral, pudiendo hacerlo también mediante el sistema de videoconferencia, para que sus manifestaciones puedan ser valoradas. No siendo así, es difícil valorar su declaración como firme, coherente y persistente, cuando no ha comparecido al juicio oral, y no ha ratificado, por lo tanto, su denuncia inicial, por lo que habrá que estar al resto de prueba practicada en el Plenario.
En relación a dicha prueba, y tras visionar la grabación del juicio, se considera, como se ha dicho, que la prueba practicada no ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Las testigos declararon en el Plenario, admitiendo la existencia de la discusión entre las partes, pero negando que en momento alguno los denunciados agredieran a la denunciante, corroborando así las manifestaciones de aquellos. De esta forma, aunque no se considerara su testimonio creible por la Juez a quo, basado en la circunstancia de ser una de las testigos encargada del local de prostitución, y entenderse en la sentencia de instancia la posible existencia de indicios de una actividad constitutiva de delito, y considerar la Juez a quo que también la otra testigo tendría motivos para ocultar la verdad, al dedicarse a la prostitución, lo cierto es que en forma alguna adveran dichas testigos las manifestaciones de la víctima al negar, de forma rotunda, la agresión de la que dice haber sido objeto.
De esta forma, la única prueba de cargo con la que se cuenta son los partes médicos y las fotografías obrantes en autos, que evidencian la realidad de las lesiones sufridas por la denunciante, pero que no permiten acreditar el origen de las mismas, de tal forma que no puede tenerse como hecho probado, como se recoge en la sentencia impugnada, 'que las únicas personas con las que tuvo un altercado la denunciante fue con los denunciados', más aún cuando la denuncia se produce veinticuatro horas después de la discusión.
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso, revocando la sentencia impugnada, a fin de absolver a los denunciados de las faltas de lesiones que se les imputaba, todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Teodoro y Dona Valentina contra la Sentencia de 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Las Palmas en el Juicio de Faltas 357/10 ; se revoca la misma, absolviendo a Teodoro y Valentina de las faltas de lesiones por las que habían sido denunciados, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
