Sentencia Penal Nº 219/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2757/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100209


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20100127239

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2757/2012

Ejecutoria:

Asunto: 300420/2012

Negociado: 1A

Proc. Origen: 308/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

SENTENCIA NUMERO 219/2012

Ilmos. Sres.

D.ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 20 de abril de dos mil doce

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal nº. 308/11 procedente del Juzgado de lo Penal número Seis de esta capital, seguido por delito de robo con intimidación, atentado, contra la seguridad vial y falta de lesiones contra el acusado Juan Manuel , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 30 de diciembre de 2011, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Seis de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, un delito de atentado, un delito de conducción temeraria y una falta de lesiones, con la concurrencia en el primer delito de la agravante de disfraz y de la agravante de reincidencia, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo; la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado; la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses por el delito de conducción temeraria; y la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago por la falta; y al pago de las tres octavas partes de las costas, declarándose el resto de oficio, y a que indemnice al agente NUM000 , en 40 euros, a Dña. Tarsila , por los 100 euros que no recuperó, y en 500 euros su secuela; y al Cuerpo Nacional de Policía por los daños causados en la motocicleta matrícula ....-UG , en 278,30 euros, absolviéndole de los otros cinco delitos de robo con violencia de los que venía siendo acusado.

1Declaro de abono a la acusada los días que estuvo privada de libertad en esta causa, si no se hubiesen computado en otra."

Segundo .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Adela María Gutiérrez Rabadán en nombre de Juan Manuel , basado en los motivos que serán analizados.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero .- La0 representación procesal del acusado impugna la sentencia de instancia al considerar que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, pues entiende que la practicada en el plenario es insuficiente para acreditar su participación en los hechos por los que ha sido condenado, debiéndose absolver del delito de robo por los mismos motivos que lo fue por otros cinco delitos de la misma naturaleza de los que también venía acusado, al ser de aplicación el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

Segundo .- El recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida solo puede hablarse de pruebas incriminatorias, puesto que el acusado no niega los hechos que se le imputan, sólo dice que no los recuerda, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia o el principio "in dubio pro reo", cuya infracción sólo existe según reiterada doctrina del T.S., cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en la pruebas practicadas. En definitiva el "dubio" que opera como presupuesto del "pro reo" en la estructura del principio debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 ).

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla arbitraria o caprichosa, sino todo lo contrario, lógica y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.

En el presente caso, existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del acusado por los delitos de robo con intimidación, atentado, conducción temeraria y falta de lesiones, pues los agentes intervinientes afirman haber visto al acusado conduciendo el vehículo que acababa de ser sustraído mediante el uso de una pistola de plástico con apariencia de real y verdadera, y como al percatarse de la presencia policial se da a la fuga realizando la conducción en los términos descritos en el relato fáctico de la sentencia, lo que no es cuestionado por el apelante, y posteriormente, tras colisionar con un turismo aparcado, sale con la pistola en la mano, llegando a agredir a uno de los policías que intentaban detenerle, causándole las heridas que constan objetivadas en las actuaciones. Estos datos, descritos por los agentes, así como el escaso tiempo transcurrido desde la sustracción del vehículo y su observación por la Policía y persecución, así como el reconocimiento de la perjudicada de la pistola intervenida al acusado como la utilizada en el apoderamiento del vehículo, y la recuperación de los efectos sustraídos a excepción de 100 euros, permite concluir en la misma forma que la Juez de instancia, y atribuir, sin duda alguna, la autoría del robo y demás hechos a la acción del impugnante.

En consecuencia, sin necesidad de mayor abundamiento, dada la claridad de la prueba que sustenta la decisión combatida, debemos confirmar la misma pues está basada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia.

Tercero .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por la Procuradora Dª Adela María Gutiérrez Rabadán en nombre de Juan Manuel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Seis de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 308/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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