Sentencia Penal Nº 219/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1738/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100216


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 1738/2012 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 219/2012.

Rollo de Apelación nº 1738/2012 .

Procedimiento Abreviado nº 365/2009.

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 16 de abril de 2012.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Eloy y Dª Constanza , acusados, como apelantes, y el Ministerio Fiscal, como apelado, y Dª Montserrat , acusada, como apeñlada adherida, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 28 de marzo de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"CONDENAR a Eloy , como autor responsable de un delito de resistencia grave a agentes de la Autoridad, del artículo 556 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a pagar una tercera parte de las costas devengadas en este procedimiento.

CONDENAR a Constanza , como autora criminalmente responsable de una falta contra el Orden Público del artículo 634 del CP , a una pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de una tercera parte de las costas devengadas en este procedimiento como si de juicio de faltas se tratare.

CONDENAR a Montserrat , como autora criminalmente responsable de una falta contra el Orden Público del artículo 634 del CP , a una pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de una tercera parte de las costas devengadas en este procedimiento como si de juicio de faltas se tratare.

En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO. Eloy -mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa-, Constanza -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Montserrat -mayor de edad y sin antecedentes penales-, sobre la 1'25 horas del 3 de mayo de 2007, viajaban en el turismo marca Renault Laguna, matrícula QA-....-QS , que conducía una cuarta persona, por la calle Constantina de Sevilla, siendo vistos, y requeridos para detenerse, por agentes de la Policía Local, a los que les constaba que el conductor se encontraba reclamado judicialmente, acelerando dicho conductor, haciendo caso omiso a las indicaciones de los funcionarios, iniciándose una persecución por diversas calles de Sevilla, hasta que el vehículo quedó atascado en un túnel de desagüe, saliendo los ocupantes del coche a la carrera, en diversas direcciones, y escondiéndose los tres mencionados en una zona próxima, de tupida vegetación. Cuando los policías localizaron a Eloy , éste reaccionó violentamente, lanzando contra los funcionaros numerosas patadas, manotazos y empujones, si bien ninguno de los policías resultó lesionado. Cuando los policías localizaron a Montserrat y a Constanza , éstas reaccionaron dando manotazos, teniendo que ser reducidas por los policías actuantes, empleando la fuerza mínima indispensable.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Eloy y Dª Constanza , acusados. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnando el recurso, en tanto la representación de Dª Montserrat se adhirió al recurso de la sra. Constanza instando su absolución. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 1 de marzo de 2012, deliberándose el día 13 del mes en curso.

Hechos

Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- Recurren los acusados D. Eloy y Dª Constanza la sentencia de la primera instancia que les condenó, respectivamente, como autor de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal y de una falta falta contra el orden público de su artículo 634, al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña. La acusada Dª Montserrat , acusada de la misma falta, se adhirió al recurso de la sra. Constanza , pidiendo su propia absolución

Los recursos (y la adhesión que implica un recurso propio no interpuesto en tiempo y forma) se articula sobre el cuestionamiento de las probanzas practicadas en la primera instancia, interesando cada acusado su absolución.

Segundo .- Así pues, se intenta por vía de recurso sustituir la imparcial apreciación probatoria del juzgador de la primera instancia acerca de los hechos ocurridos -que no se muestra irracional o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia, como se dirá- por la valoración particular de los hechos que realiza por la defensa del acusado, que es una parte del proceso.

Ha de recordarse que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

Concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).

Tercero .- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso.

Leída el acta del juicio y visionada su grabación videográfica se comprueba que en relación con los hechos objeto de esta condena las pruebas practicadas en dicho solemne acto consistieron en pruebas esencialmente subjetivas: la declaración de los acusados y de dos testigos de cargo, dos policías locales intervinientes.

Pues bien, puede decirse, con el Juez de lo Penal, que la prueba de cargo fue suficiente o bastante para enervar la interina presunción de inocencia de los apelantes y que la misma fue razonablemente valorada. No otra cosa puede decirse de los testimonios de los policías locales en que la condena se sustenta, quienes, sin detectarse en ellos razones para pensar que declarasen guiados por un ánimo espurio, siendo advertidos de que debían decir la verdad y, pro ello, con la posibilidad de cometer un delito de falso testimonio de mentir, lo que no es el caso de los acusados (como tales no estaban obligados a decir verdad).

Y no es baladí a favor de la credibilidad de los testigos que en el origen de su actuación estaba el haberse percatado de la presencia de un sujeto que sabían reclamado por la Justicia, precisamente quien luego condujo el coche en que viajaban los tres acusados y quien a la postre con la huida en el vehículo y la actuación posterior de éstos logró escabullirse.

En definitiva, dado ese contexto procesal, estando a este tribunal vedadas las ventajas de la inmediación, de las que en cambio sí dispuso el juzgador de la primera instancia, puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por aquélla al decidir en sentencia como lo hizo entendiendo plenamente demostrada la comosión de tales infracciones, correctamente calificadas, además, como delito de resistenta en el caso del sr. Eloy y como faltas contra el orden público, en el de las otras dos acusadas. Desde luego, lanzar manotazos (aunque fuera al aite, comos e dice en los escritos) ante los agentes que trataban de identificarles tras la persecución (ciertamente generadora de todo tipo de sospechas hacia ellas, y no se diga si en su curso el conductor no enjuiciado embistió al patrullero policial) y habiéndose ocultado los tres en unos matorrales.

Cuarto .- Se discute asimismo la falta de estimación en la sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas alegada en la primera instancia.

Sin compartirse el argumento de la resolución apelada acerca de la influencia en la desestimación de la atenuante del llamado deber de colabroación de las partes, es lo cierto que, salvo la defensa de la adherida, ninguno de los recursos describe los avatares del proceso que justificiarían su apreciación, lo que sí hace la sentencia, destacando que "no se aprecian más dilaciones que la motivada por la falta de localización de Eloy para notificarle el auto de apertura del juicio oral (folios 168 y siguientes)" y "la relativa al año que transcurrió entre la última diligencia del Juzgado de Instrucción nº 2 (folio 191) y el auto de admisión de pruebas y señalamiento, de 6/7/10, período de tiempo a la espera de señalamiento en el Juzgado penal", siendo esta última el retraso aopuesto por la defensa de la sra. Montserrat .

Pues bien, la primera no es apta para ser tenida en cuenta, y, en su caso, la segunda justficiaría como mucho una atenuante ordinaria, ineficaz (principio de pena justificada) tanto respecto del delito, ya que se impuso la pena de prisión casi en su mínima extensión, como respecto de las faltas habida cuenta de la disposición del artículo 368 del Código penal , conforme a la cual "la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ".

Así pues, este tribunal estimable razonables, proporcionadas y ajustadas las penas impuestas en la sentencia.

Quinto .- Procede, en consecuencia de todo lo dicho, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia impugnada. Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Eloy y el formalizado por la representación de Dª Constanza , al que se adhirió la de Dª Montserrat .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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