Sentencia Penal Nº 219/20...yo de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 663/2012 de 14 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 219/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100121


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000219/2013

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a Catorce de mayo de dos mil trece.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 61/12 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala Nº 663-12, seguida por delito de de Lesiones, contra Romualdo , representado por el procurador Sra. Cos Rodriguez y defendido por el letrado Sr. Jorge Garcia.

Ha sido parte apelante en éste recurso el acusado y apelado María Teresa , representada por el procurador Sr. Arce Alonso y defendida por el letrado Sr. Liz Sánchez.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 25 de Mayo de 2012 se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' Primero.- 1.-Que el día 28 de mayo de 2006 sobre las 2 de la madrugada, en las proximidades del bar 'El Bodegón' de la localidad de Ampuero, surgió una discusión entre los acusados Romualdo , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien se encontraba en las proximidades del citado bar junto con su amigo Francisco , con Jaime , mayor de edad, sin antecedentes quien se dirigía al mencionado establecimiento e iba acompañado de su amigo Nazario y por causas que no han quedado acreditadas los acusados se enzarzaron en una pelea mediante agresiones reciprocas, en el transcurso de la cual Jaime golpeo en la cara y en la oreja a Romualdo provocándole las lesiones que posteriormente se describen en la oreja izquierda. 2.-Ante las voces acudieron al lugar de la reyerta los también acusados Ángel Daniel , mayor de edad, sin antecedentes, y Augusto , mayor de edad, sin antecedentes, amigos del también acusado Jaime que se encontraban al suceder los hechos relataos en el apartado precedente en el interior del Bar Bodegón, quienes también se enzarzaron en la pelea precedente en la cual Romualdo golpeó y tiró al suelo a Jaime , y Augusto y Ángel Daniel propinaron puñetazos a Romualdo produciéndole contusiones. 3.-No ha quedado acreditado que Jaime en la citada pelea portara vaso alguno ni objeto peligroso de clase alguna. Segundo.-Que sobre las 4 de la madrugada, en las proximidades del bar ' El Chupinazo' de la misma localidad, los acusados Romualdo en unión de su hermano y la novia de este Delia se encontraron en el exterior del citado Bar con los acusados Augusto y Ángel Daniel que se encontraban junto con un grupo de amigos en el exterior del mentado bar, comenzando el acusad Romualdo a lanzar contra los citados piedras de un contenedor impactando una de ellas en el labio superior de Ángel Daniel , y lanzando un vaso que impactó en la cara y mano de María Teresa quien había cambiado de acera con el fin de evitar los objetos. Tercero.-Como consecuencia de estos hechos: - Ángel Daniel sufrió erosión en labio superior, herida que preciso de una primera asistencia facultativa tardando en curar 3 días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. - Romualdo sufrió un corte en pabellón auricular izquierdo que precisó dos puntos de sutura, hematoma y tumefacción en parietal izquierdo, pérdida de parte de canino superior izquierdo, erosión en mano izquierda, tumefacción en muñeca derecha, erosiones y dolor de espalda, sin que consten más datos al no haber acudido, pese a estar debidamente citado en varias ocasiones, al Médico Forense. - María Teresa sufrió contusión malar izquierda, herida inciso contusa de 2,5 cm en cara lateral de 2o dedo de mano derecha con sección parcial del tendón extensor y completa del nervio radial a ese nivel, herida inciso contusa de 0,5 cm a nivel de la 2a metacarpo falángica, herida inciso contusa de 1,5 cm a nivel de la 3a metacarpo falángica con sección tendinosa completa del tendón extensor, por lo que precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico, tratamiento quirúrgico, tratamiento rehabilitador e inmovilización de la extremidad afectada mediante férula, tardando en curar 182 días, estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales y restándole, como secuelas, dolor severo en mano con alteraciones de la sensibilidad en falanges distal y medial del 2o dedo, limitación severa de la movilidad de la articulación metacarpo falángica del 3o dedo, y perjuicio estético ligero-moderado. La citada lesionada ha sufrido una segunda intervención quirúrgica en la zona afectada con posterioridad al informe médico forense emitido en las actuaciones sin que conste la afectación y el resultado. Cuarto.-Que los acusados Jaime y Augusto han consignado judicialmente la cuantía de 2660 € a favor de Romualdo para satisfacer la indemnización por la lesiones causadas. FALLO: Primero.- Romualdo : 1.-Como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES(por las causadas a María Teresa ) previsto y penado en el articulo 147.1 Y 148 del Código Penal concurriendo la atenuante de Dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DEPRISIÓNcon la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente una treceava parte de las costas del procedimiento. 2.-Como autor penalmente responsable de una FALTA contra LASPERSONAS (Malos Tratos)(por las causadas a Ángel Daniel , y Augusto ) prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal concurriendo la atenuante de Dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTAa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole una treceava parte de las costas causadas correspondientes a un Juicio de Faltas.

3.-Como autor penalmente responsable de una FALTA contra LAS

PERSONAS (Lesiones)por las causadas a Ángel Daniel ) prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal concurriendo la atenuante de Dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTAa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole una treceava parte de las costas causadas correspondientes a un Juicio de Faltas. 4.-Por vía de responsabilidad civil el condenado indemniza a: * 1.- María Teresa en la cantidad de 21.271.- €por las lesiones y secuelas sufridas conforme al informe médico forense obrante en las actuaciones con mas las que se acrediten en ejecución de sentencia por la intervención a la misma practicada en junio de 2007 que se cuantificara bajo idénticos parámetros a los contenidos en la presente resolución en el fundamento jurídico decimo cuarto. *2.- Ángel Daniel en la cantidad de 169,15.- €por las lesiones y secuelas sufridas *3.-Así mismo el condenado indemnizar al Servicio Cántabro deSaluden la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a María Teresa . Segundo.- Jaime como autor penalmente responsable de un delito de LESIONESprevisto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal concurriendo la atenuante de Dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño a la pena de CUATRO MESES DE MULTAa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento. Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizara a Romualdo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días de curación imputables a la lesión sufrida en la oreja izquierda conforme a las bases y cuantías establecías en el fundamento decimo cuarto de la presente resolución y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reparación odontológica establecida en el citado fundamento. Tercero.- Ángel Daniel como autor penalmente responsable de una FALTA contra las PERSONAS(Lesiones) prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal concurriendo la atenuante de Dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño a la pena de CUARENTA DÍAS DEMULTAa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una treceava parte de las costas del procedimiento correspondientes a un Juicio de Faltas. Cuarto.- Augusto como autor penalmente responsable de una FALTA contra las PERSONAS(Lesiones) prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal concurriendo la atenuante de Dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTAa razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una treceava parte de las costas del procedimiento correspondientes a un Juicio de Faltas. Por vía de responsabilidad civil los condenados Ángel Daniel y Augusto indemnizaran a Romualdo en la suma que se determinen en periodo de ejecución de sentencia correspondiente a los días de curación de las lesiones sufridas por este excluidas las correspondientes a la oreja izquierda y cabeza conforme a las bases establecidas en el fundamento decimo cuarto de la presente resolución. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO:Primero.- Ángel Daniel del delito de LESIONESde que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de una treceava parte de las costas procesales. Segundo.- Augusto del delito de LESIONESde que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de una treceava parte de las costas procesales. Tercero.- Romualdo del delito de LESIONESde que venía siendo acusado por la representación de los Sres. Jaime y Ángel Daniel con declaración de oficio de una treceava parte de las costas procesales. Cuarto.- Romualdo del delito de AMENAZASde que venía siendo acusado por la representación de los Sres. Jaime y Ángel Daniel con declaración de oficio de una treceava parte de las costas procesales.

Quinto.- Romualdo del delito de INJURIASde que venía siendo acusado por la representación de los Sres. Jaime y Ángel Daniel con declaración de oficio de una treceava parte de las costas procesales. Sexto.- Ángel Daniel del delito de LESIONESde que venía siendo acusado por la representación de Romualdo con declaración oficio de una treceava parte de las costas procesales. Séptimo.- Augusto del delito de LESIONESde que venía siendo acusado por la representación de Romualdo con declaración de oficio una treceava parte de las costas procesales.'

SEGUNDO: Por Romualdo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.


Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Romualdo recurre la sentencia que le condenó exclusivamente en relación al segundo incidente que tuvo lugar sobre las 4 de la madrugada del día 28 de mayo de dos mil seis.

En cuanto al lanzamiento del vaso se alega que su intencionalidad no sobrepasó los límites de la imprudencia grave por lo que el tipo aplicable debe ser el artículo 152 del C.P , a lo que añade que concurrieron las eximentes de miedo insuperable y estado de necesidad por los que solicita su absolución; subsidiariamente se le aplique el artículo 152 del C.P , con la concurrencia de las atenuante de miedo insuperable y estado de necesidad y, en todo caso, aunque no se apreciase la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se le condene por un delito de lesiones imprudentes y no por el tipo agravado del artículo 148 del C.P .

SEGUNDO: El empleo de un vaso de cristal es lo que determina que el Juez de lo Penal aplique el subtipo agravado, criterio debe ser mantenido por cuanto la utilización de un vaso de cristal como instrumento causante de lesiones dolosas constituye un objeto peligroso, a lo que debemos añadir que el ánimo de lesionar se deduce de la propia dinámica de los hechos. El primer incidente en el que resultó lesionado el hoy recurrente tuvo lugar dos horas antes y durante todo este tiempo no fue el ambulatorio a que le curasen las lesiones; María Teresa nada tenía que ver con el primer incidente; cuando se produce el segundo encuentro Romualdo , en lugar de cambiar de trayectoria comienza a lanzar piedras que había en un contenedor, lo que quedó acreditado por prueba testifical junto con la lesión que sufrió Ángel Daniel en el labio, y lanzó un vaso de cristal que impactó en la cara de María Teresa . Es físicamente imposible que con un lanzamiento al aire del vaso, como el relatado por el acusado, le causara a María Teresa las lesiones que sufrió, contusión malar izquierda, herida inciso contusa de 2Ž5 cm en cara lateral del 2º dedo de la mano derecha con sección del tendón extensor y completa del nervio radial a ese nivel, herida inciso contusa de 0Ž5 cm a nivel del 2º metacarpo falángica, herida inciso contusa de 1Ž5 cm a nivel de la 3º metacarpo falángica con sección tendinosa completa del tendón extensor; dichas lesiones son consecuencia de un impacto directo de lanzamiento horizontal que corrobora los testimonios en cuanto a que María Teresa se alejó del grupo y estaba sola cuando le impactó en la cara y en la mano el vaso, deduciéndose de la propia dinámica de los hechos el ' animus laedendi '.

Asimismo se comparte la sentencia de instancia al no haber actuado el acusado por miedo insuperable ni estado de necesidad sino como represalia por la primera agresión.

TERCERO: En cuanto a la responsabilidad civil, en primer lugar ha de destacarse que el baremo se aplica exclusivamente a título orientativo pues está previsto para las lesiones imprudentes y no dolosas como las que nos ocupa, por lo que las indemnizaciones para el caso de lesiones dolosos es superior a las fijadas en el baremo, esta Audiencia viene aplicando un incremento del 10 % , lo que por sí solo es suficiente para desestimar el recurso . A mayor abundamiento la sentencia recurrida aplicó el baremo; aplicando la fórmula a las dos secuelas correctamente valoradas en 3 y 2 puntos nos da 5 puntos; a esos cinco puntos se le suman los puntos del perjuicio estético, respecto de los cuales no se aplica la fórmula. Tampoco cabe estimar que la valoración del perjuicio estético como moderado en 9 puntos sea desproporcionado, a la vista de la entidad de las secuelas que figuran en el informe forense y que ,además, pudo ver el Juzgador

CUARTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Romualdo contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander que se confirma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.