Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 87/2013 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS
Nº de sentencia: 219/2013
Núm. Cendoj: 29067370012013100184
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3094
Núm. Roj: SAP MA 3094/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION PRIMERA
JUZGADO DE INSTRUC. NUM. 12 DE MALAGA
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NUM. 366/2012
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 87/2013
SENTENCIA Nº 219
En la ciudad de Málaga, a 9 de abril de 2013
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por una
sola Magistrada, la Iltma. Sra. Dña. Aurora Santos García de León, los autos de Juicio de Faltas nº 366/2012,
seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones. Figuran en el rollo como apelantes D. Isidro y D.
Lázaro .
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Son hechos probados y así se declara que el día 14 de septiembre de 2012 se encontraban Lázaro y Isidro en la Avda. Velásquez de Málaga, cuando pasaron andando por el lugar Narciso y Amelia y sin mediar provocación, quizás creyendo haber oído insultos, Isidro se abalanzó sobre Narciso golpeándole, acudiendo inmediatamente su hijo, Lázaro , el cual continuó golpeando a Narciso ; en ese momento Amelia intentó poner fin a la disputa y resultó golpeada tanto por Lázaro como por Isidro ', recayendo el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Lázaro y a Isidro como autores responsables de dos faltas de lesiones, cada uno de ellos, del artículo 617.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa por cada una de las faltas, con una cuota diaria de 6 euros Lázaro y de 10 euros Isidro , debiendo satisfacer dicha cantidad en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndoles que si no satisfacen su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1 del CP , condenándoseles asimismo al pago de las costas procesales que se hubieran causado y al pago a Amelia y a Narciso de una indemnización de 200 euros a cada uno de ellos.
Debo absolver y absuelvo a Narciso y a Amelia de la falta por la que fueron denunciados'.
SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de D.
Isidro y D. Lázaro , alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues teniendo todos los intervinientes la doble condición de denunciantes y denunciados, obrando en las actuaciones parte de esencia de sus representados, no fueron citados para ser vistos por el médico forense, de la misma forma en que fueron citados los denunciados, produciéndose indefensión, debiéndose decretar la nulidad de la sentencia; y en segundo error en la valoración de la prueba, habiendo actuado sus representados en legítima defensa, y en su caso, si Lázaro merece reproche penal, igualmente lo ha de merecer Narciso , pues nos encontramos ante agresiones mutuas con versiones contradictorias, solicitando en definitiva la nulidad del juicio oral y subsidiariamente la absolución de sus representados.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, el Letrado D. Salvador Gálvez González, en representación de D. Narciso y Dña. Amelia impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos, no habiendo existido error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, y menos aún nulidad del juicio, pues tal como consta en las actuaciones, todos los participantes fueron llamados a juicio en calidad denunciantes y denunciados, y si los ahora condenados no consideraron procedente asistir a la consulta del médico forense, sus representados, así lo hicieron, siguiendo instrucciones del juzgado, al igual que los apelantes, pues fueron vistos el mismo día en que se celebró el juicio oral, tal como consta en las actuaciones.
Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada a quien por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia .
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante en primer lugar nulidad del juicio oral, causante de indefensión, manifestando que sus representados han sido tratados como denunciados, y no como denunciantes, y en el hecho de que no fueron vistos por el médico forense.
Tal motivo de impugnación ha de ser estimado, pues falta a la verdad el apelante, sus representados fueron citados a juicio, en la misma calidad que los contrarios, como denunciantes y como denunciados, así consta en el acta del juicio oral expresamente, y así consta en la propia sentencia, la cual, es su parte dispositiva o fallo, procede a la absolución expresa de los denunciados Narciso y Amelia , de la falta por la que se les había denunciado.
Y respecto al informe médico forense, baste reproducir lo ya manifestado por el impugnante del recurso, si los denunciantes/denunciados no fueron vistos por el médico forense fue simple y llanamente porque no lo consideraron necesario, pues la otra parte si acudió a la consulta del médico forense, el cual expidió los correspondientes partes de sanidad; de hecho, y a la vista de las manifestaciones que los propios apelantes hicieron en el juicio oral, no es de extrañar que no lo hicieran, pues D. Isidro manifestó que él no había agredido a nadie ni a él le había agredido nadie; y en cuanto a D. Lázaro manifestó que la lesión que tuvo en la mano, fue a consecuencia de la caída, momento en el cual también pudo producirse la contractura cervical, que no contusión cervical, como ha manifestado en su recurso.
SEGUNDO.- En segundo lugar alegan los apelantes error en la valoración de la prueba por parte del la juzgadora de instancia, motivo que igualmente ha de ser desestimado.
No ha existido error en la valoración de la prueba y al contrario de lo mantenido por el apelante, sí ha existido suficiente prueba de cargo, hábil y apta para enervar el principio de presunción de inocencia, no sólo por las declaraciones de todos los implicados, a los que parcialmente ya nos hemos referido, sino por los informes médicos forenses que vienen a corroborar las versiones mantenidas por los perjudicados, en cuanto a las lesiones que ambos sufrieron a manos de los denunciados.
En relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma, recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el resultado fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, en numerosas sentencias, entre otras, la de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero de 2003 y 21 de abril de 2004 y también el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002 y 43/2005 .
Doctrina reiterada posteriormente en las más recientes SSTC de 23 de febrero y 9 de julio de 2009 y 17 de mayo y 29 de noviembre de 2010 ,
TERCERO.- En el caso concreto sometido a enjuiciamiento, la sentencia condenatoria se ha fundamentado suficientemente, valorando la juzgadora de instancia en su conjunto la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, principios con los que no ha contado este Tribunal, pues los apelantes ni han solicitado una nueva vista, ni han aportado nuevos hechos o nuevas pruebas.
Las alegaciones del apelante se limitan a manifestar que sus representados obraron en legítima defensa, y que si su defendido merece reproche penal, también lo merece Narciso , o en su caso, si éste ha sido absuelto, también deben serlo sus representados, pues solo han existido versiones contradictorias y una agresión recíproca entre los implicados.
No comparte esta Ponente la valoración que hace el apelante, pues no nos encontramos ante versiones contradictorias: los absueltos en esta sentencia siempre han mantenido la misma versión, fueron agredidos por los denunciados, nunca admitieron que ellos les agredieran; sin embargo los apelantes incluso en el propio juicio oral manifestaron, uno de ellos que no había sido agredido (el padre) y el hijo que tuvo que defender a su padre, es decir, que reconoce que él si agredió, manifestando igualmente que la herida en la mano se la causó con la caída, y ahora en el recurso alegan legítima defensa para justificar su conducta, razón por la cual, la credibilidad que a esta Ponente merece la versión de los mismos, es la que le ha merecido a la juzgadora a quo, que evidentemente ha considerado que las declaraciones de los Narciso y de Amelia han sido más creíbles, contundentes y persistentes, manteniendo la misma desde el momento en que interpusieron la denuncia.
En el propio atestado policial ya se relata la forma en que ocurrieron los hechos, habiéndose personado los agentes policiales intervinientes en el lugar a requerimiento precisamente de un miembro del CNP que fue testigo de los hechos y observó como los ahora apelantes agredieron a dos personas (los denunciantes) y tuvo que separarlos, pues querían seguir agrediéndoles.
CUARTO.- Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro y D. Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la citada resolución , por sus propios fundamentos y por ser ajustada a derecho, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de hoy por la Ilma. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.
