Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 199/2012 de 23 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 219/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100185

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00219/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

ROLLO número: 199/12-F

Juicio rápido número: 252/12

JUZGADO DE LO PENAL número 6 de Murcia

SENTENCIA número: 219/13

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Doña María Poza Cisneros

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de julio del año dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña María del Amor Delgado Vidal en nombre y representación de la acusada Lorenza contra la sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Por auto de fecha 30 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en el procedimiento de diligencias previas 158/2012 se impuso a Lorenza , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, la medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse a su expareja Rosendo a menos de 100 metros de su persona, domicilio o lugar donde se encuentre o de comunicarse con él por cualquier medio mientras durase la instrucción de dicho procedimiento.

No obstante lo anterior, con conocimiento de dicha prohibición y con ánimo de desconocer su contenido, en hora no determinada del día 31 de mayo de 2012 la acusada se presentó en la puerta del domicilio de Rosendo sito en CAMINO000 NUM001 de Murcia, donde montó un pequeño altar con notas manuscritas yu fotografías de ambos.'

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a la acusada como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP , sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a la acusada como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando vulneración del principio de presunción de inocencia en base a las dudas que siembra el testimonio de la única testigo directo de los hechos y a la inconsistencia de la supuesta documental que se dice dejada en el portal de la casa del denunciante.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Pues bien, sobre la supuesta vulneración de la presunción de inocencia en relación al papel que juega este tribunal de alzada para controlar que no se ha infringido dicho principio fundamental, traemos a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013:

"Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre - .

Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole. De ahí que los criterios de posible revisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal de alzada, cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, tengan que ser los mismos que utiliza el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Las limitaciones revisoras de uno y otro tribunal son exactamente las mismas.

TERCERO:En el caso concreto no se aprecia vulneración alguna del principio de presunción de inocencia de la acusada. De la mera lectura de la sentencia de instancia se desprende que la acusada tenía pleno conocimiento de la prohibición de acercamiento que tenía a la persona y domicilio de su expareja, impuesta como medida cautelar en el marco de las Diligencias Previas nº 158/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, tal como se desprende de su propio reconocimiento de ese hecho en el mismo acto del juicio. A partir de ahí el juez a quoha valorado directamente, bajo la inmediación de la que se carece en esta alzada, el testimonio de la menor de 14 años de edad, Ana María , hija de la actual pareja del denunciante, que explica en juicio, tal como argumenta la sentencia apelada, que vio personalmente a la acusada prácticamente en la puerta de la vivienda de Rosendo , es decir, el beneficiario de la medida cautelar, e incluso que estuvo hablando con ella. Y junto a este testimonio directo tenemos también el del propio denunciante que explica en juicio que, aunque no vio directamente a la acusada a la puerta de su casa, sí que comprobó que alguien había dejado a la puerta de la misma una serie de notas y fotografías de ambos aportadas a la causa que, por su caligrafía y contenido, sólo podían ser de la acusada, e incluso que en días posteriores dejó otras similares en el buzón de su casa. Por tanto, el juez a quoha contado con prueba testifical directa, la de la menor, que viene plenamente corroborada por la testifical del denunciante y el material documental encontrado a la puerta de su casa y en el buzón del que dice que sólo puede provenir de la acusada (es lógico que pueda reconocer su caligrafía cuando se trata de dos personas que han tenido una relación personal continuada e íntima, y el dato de las fotos comunes también es muy significativo), que está aportado a la causa, y junto a ello el propio reconocimiento en juicio de la misma de tener conocimiento de que existía esa prohibición de acercamiento para ella.

Por tanto, es evidente que no se ha vulnerado la presunción de inocencia de la acusada pues la sentencia de instancia utiliza un mínimo de prueba de cargo que es perfectamente válida para la condena. Y desde luego, el que el juez a quohaya decidido creerse, esencialmente, el testimonio de la menor con la corroboración de las manifestaciones del denunciante es algo que, bajo el principio de inmediación del que se carece en este alzada, queda bajo su propio arbitrio judicial a partir de lo que dispone el art. 741 de la LECrim .

Finalmente señalar que, aunque ha habido varios días de posible incumplimiento de la medida cautelar, por cuyo exceso no se ha acusado, lo cierto es que el juez a quo, precisamente valorando aquellas manifestaciones antes dichas, ha entendido que justo el día 31 de mayo de 2012, que es el que la sentencia de instancia declara como probado, fue uno de los días que, con seguridad, la acusada infringió la prohibición de acercamiento.

En definitiva, procede la desestimación del recurso.

TERCERO:Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenza contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dictada en el curso del juicio rápido número 252/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.