Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 219/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 29/2013 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 219/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00219/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:213100
N.I.G.:30016 37 2 2013 0502285
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000043 /2013
RECURRENTE: Jeronimo
Procurador/a: MARTIN DIEGO GARCIA MORTENSEN
Letrado/a: MARIA ANTONIA GARCIA MARIN
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 29/2013
JUICIO RAPIDO Nº 43/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 219
MAGISTRADOS
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
En la Ciudad de Cartagena, a 30 de julio de dos mil trece.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia nº 116/2013 de fecha 29/04/2013 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Cartagena , en el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos nº 43/2013 dimanante de Diligencias Urgentes nº 99/2013del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena ,por delito de Daños ,habiendo actuado como parte apelante el condenado Jeronimo defendido por el Letrado D. Maria Antonia García Marín y como apelada Urbano y Luis Miguel representado por el Procurador Juan Andrés Jiménez Muñoz y asistido del letrado Juan Ferrer Varela y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21.30 horas del día 3 de abril de 2013, encontrándose en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , de Cartagena, cogió dos botes de cristal con pintura negra en su interior y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, los lanzó contra las viviendas sitas en los números NUM001 y NUM002 de su misma calle, propiedad de Urbano y Luis Miguel , respectivamente, causando en la vivienda nº NUM001 , desperfectos en la terraza, balaustrada, suelo, fachada y puerta de la cochera, tasados pericialmente en la cantidad de 905 euros más IVA. Por su parte la vivienda nº NUM002 sufrió desperfectos en la terraza, cristales y puerta de la cochera que ascienden a la cantidad de 615 Euros más IVA. A estas cantidades a de sumarse la de 400 Euros por tareas de limpieza parcialmente tasada.
Personada una dotación de la policía Local en el lugar de los hechos, el acusado amenazó a Urbano , diciéndole: 'esto lo vamos a solucionar en la calle y te voy a pegar dos tiros , que eres un hijo de puta'.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jeronimo como autos penalmente responsable de un delito de daños y de una falta de amenazar, ya definidos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, y por la falta, 15 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en ambas penas, en caso de impago , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al denunciado como autor de un delito de daños a una pena de 10 meses de multa, y por una falta de amenazas a quince días de multa y al pago de la responsabilidad civil derivada . Se formula recurso de apelación por dicho condenado solicitando la nulidad del procedimiento por inadecuación del procedimiento, y subsidiariamente se revoque la Sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 263 del CP
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso que existe nulidad del procedimiento al haberse seguido el procedimiento de Juicio Rápido sin que concurran los requisitos señalados en el art. 795 de la L.E.Cr , ya que ni se trata de un delito flagrante, así como por el tipo de delito, ya que no se trata de un delito de daños sino simples salpicaduras de pintura. Alegación que debe ser desestimada por cuanto si se dan los requisitos señalados en el art. 795 de la L.E.Cr que se dice infringido por cuanto independientemente de el atestado elaborado por la Guardia Civil por comparecencia del denunciante para prestar declaración , constan las Diligencias Preventivas instruidas por la Policía Local de Fuente Álamo que comparecieron en el lugar inmediatamente de suceder los hechos e identifican a denunciantes y denunciados comprobando los daños recién producidos, tratándose de uno de los delitos objeto del procedimiento de Enjuiciamiento rápido de determinados delitos , referido en el art. 795.1.2ª.F . Otra cosa es si se trata o no de un delito de daños sobre el que se habrá de considerar a continuación.
TERCERO.- Se alega en el recurso que los hechos no son constitutivos del delito del art. 263 del C.P , sino de la falta del art. 626 del C.P que castigan a los que deslucieren bienes muebles e inmuebles de dominio público o privado sin la debida autorización de la administración o sus propietarios. Alegación que debe ser desestimada, por cuento el lanzamiento de sendos tarros rellenos de pintura para que estallen y manchen y dañen como el propio tarro, allí donde caigan, sin otro cuidado, no puede ser nunca considerado el hecho como constitutivo de la falta del art. 626 del C.P que de su propia redacción habla de falta de consentimiento en el hecho del deslucimiento. Siendo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho con reiteración , por todas la de 27/01/2004 ( RJ 2004/743 ) que recoge a su vez la Sentencia de 17/01/2001 ( RJ 2001/397 ) que el delito de daños no exige un dolo específico bastando un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual, existiendo aunque el culpable no busque directamente la causación del daño bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción. Siendo que el condenado procedió al lanzamiento de dichos tarros cargados de pintura a sabiendas del daño que podía producir.
CUARTO.-En cuanto a la alegación de que existe error en la valoración de la prueba basa el apelante su recurso en las supuestas contradicciones existentes entre la declaración de los testigos sobre cual fue el bote de pintura que estalló en primer lugar y en la supuesta imposibilidad de que el testigo pudiera ver al acusado. No obstante la sentencia está dictada en virtud de la prueba personal practicada en el acto del juicio donde se pone de manifiesto como Luis Miguel oyó el golpe de uno de los tarros, subió a la azotea y vió lanzar al denunciado el segundo bote de pintura, reconocimiento éste claro y que no queda desvirtuado por el hecho de que en una ocasión dijera que lo vió claramente y en otra sólo de cintura para arriba, ya que es suficiente para reconocer a una persona verlo de cintura para arriba, declaración que es valorada por el Juez que celebró el acto de la vista de acuerdo con la declarada Jurisprudencia del T.S., entre otras la de 13/04/2004 y 22/12/2004, es a quien corresponde valorar la misma, por así disponerlo el art. 741 de la L.E.Criminal , y cuya valoración no puede ser modificada salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración realizada, lo que no ocurre en este caso, por la mera versión que se efectúa en el recurso, sobre algunas imprecisiones que no contradicciones. *
QUINTO.- Se alega también en el recurso que no procede la imposición de las costas de la acusación particular, por cuanto ésta se personó en las actuaciones en el acto del juicio sin la presencia o existencia de Procurador. No obstante en la Sentencia apelada consta la comparecencia de la Acusación particular representada por el Procurador Sr. Jiménez Muñoz, no obstante ello será objeto en su caso en la fase de tasación de costas, cual ha de ser la extensión o cuantía de la misma, en función de las diligencias realmente realizadas.
Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Jeronimo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
