Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 114/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 11012370012014100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº114/2014
Origen : Juicio Rápido Nº72/2014 (JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ)
Diligencias Urgentes nº38/2014 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA ).
S E N T E N C I A nº219/2014
En la ciudad de Cádiz a 8 de Julio de 2014
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y en su representación la Ilma señora Virginia Alonso y como apelado Jose Carlos , representado por la procuradora señora Teresa Conde Mata y asistida por el letrado señor Juan Carlos Sánchez Narváez.
Antecedentes
PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº2 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 21 de abril de 2014 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Carlos del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venia siendo acusado , con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del proceso.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINSTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, no habiéndose presentado escrito por la acusación particular de impugnación o adhesión, , por la representación del señor Jose Carlos se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia se señaló para la celebración de vista el día de hoy, a la que asistíó el representante del Ministerio Fiscal y el letrado del acusado, y tras su celebración, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor Magistrado D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe estimarse.
En efecto, es incuesutonable, no lo discute la defensa, y la propia sentencia así lo recoje, la dación de los elementos objetivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue acusado el recurrido y absuelto en la primera instancia. En efecto, se admite y se declara probado que se le impuso una prohibición de acercamiento de Juan Ignacio a menos de 150 metros, de su persona , domicilio o lugar que frecuente, con notificación personal y apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento en caso contrario, lo que además admitió en la vista del juicio oral el propio acusado.
Y también se admite que, a pesar de ello, acudió a su domicilio, el cual se encuentra en el mismo bloque de viviendas que el del protegido, que en ese momento se encontraba en su domicilio, hasta el punto de que su mujer, al percatarse por aviso del propio protegido de la presencia del acusado, avisó a la policía, que hizo acto de presencia en el lugar comprobando la vigencia de la orden.
No obstante el Juez a Quo absuelve al acusado del delito objeto de acusacíón para lo cual alude a dos distintos motivos : ausencia de elemento subjetivo intencional de quebrantar la orden judicial y error de prohibición.
SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena o medida , con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988 R. A./4475; A. P. de Segovia de 15 de febrero de 1993; A. P. de Guadalajara de 9 de septiembre de 1996; y Jaén de 2 de abril de 1998, 10 de junio de 1999 y 24 de marzo de 2000, entre otras muchas) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico , entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración ( SAP de Jaén de 21 de marzo de 2006 y Vizcaya de 30 de junio de 2005 )
Y esto es precisamente lo que aquí sucede pues obró el acusado, como además reconoce el propio Juez a Quo, con pleno conocimiento de que su presencia en la casa contravenía la distancia de seguridad fijada judicialmente. El juez parece poner el acento más en las circunstancias especiales del caso para privarle de antijuridiciad material. Nos dice que estamos ante una persona de 65 años, con minusvalía que limita su autonomía personal e incluso « su propia peligrosidad» y que su intención al acudir a su domicilio podría ser, o al menos, no se puede descartar, la de recoger sus efectos personales, aunque el convencimiento del juzgador sobre este extremo no debe ser pleno pues no lo traslada a los hechos probados. Así mismo, nos dice el Juzgador que transcurrió poco tiempo entre la aproximación del acusado al bloque y la presencia policial tras el aviso de la mujer del protegido, de forma que todo fue muy inmediato en el tiempo.
Desde luego que entrar en consideraciones de tal naturaleza no deja bien parado al acusado si consideramos, frente a la supuesta ausencia de peligrosidad del sujeto, que la imposición de la prohibición de acercamiento se debió a una agresión con arma blanca en la persona del protegido y esa supuesta limitación personal que padece no le impidió desplazarse por sus propios medios hasta su casa. Resultando discutible las apreciaciones del juez en relación con la verdadera intención del sujeto en orden a recoger sus efectos personales y asearse pues si, como hemos hecho, se repasa la grabación audiovisual del juicio oral, los agentes que allí se personaron en el domicilio manifestaron, testimonios que el Juez a Quo no valora sino que margina de la ponderación de las pruebas del plenario, que el acusado ni estaba haciendo acopio de enseres personales, ni se estaba aseando sino, bien al contrario, estaba preparándose la comida al tiempo de manisfestar a los agentes que por no tener otro sitio adonde ir y ser mayor de 65 años con minusvalía no era su intención dejar su vivienda. Esta actitud es propia de quien pretende permanecer de forma prolongada en el domicilio, independientemente de lo cual, poco importa que la intención fuera una u otra pues el delito no requiera una especial puesta en peligro de la integridad de la persona protegida más allá de la potencial que en sí lleva ínsito el quebrantamiento de la distancia de seguridad
El juzgador acaba vinculando la ausencia de dolo al error de prohibición como reverso de la conciencia de antijurididad de la conducta y que aparece cuando el sujeto está en la creencia de estar obrando lícitamente.
Ahora bien, la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm. 1 C. Civil ) y el que alegue su concurrencia debe demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985 , 22 Ene. 1991 , 25 May. 1992 , 28 Mar. 1994 , 23 Jun. 1999 , 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000 ). Nada de lo cual estuvo acreditado en esta sede sin que por las circunstancias personales del que lo sufre, su nivel cultural, pero también la posibilidad de asesoramiento, cupiera deducirlo aquí resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000 ). Y es que hubiera bastado solicitar información al letrado que le asistió como imputado o al mismo Juzgado sobre el particular para salir facilmente del error, esto es, que el acusado tenía sobrados mecanismos a su alcance para asesorarse, nada de lo cual hizo.
TERCERO.- Y tampoco cabría plantearse un supuesto estado de necesidad como eximente de las responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.5 del Cp al que, sin ese específico nomen iruis,parece aludirse en el escrito de oposición al resurso .
Hay que tener en cuenta que el estado de necesidad no puede convertirse en un subterfugio para dar lugar expansivamente a impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1999 -. Las Sentencias de 29 de mayo de 1997 , 9 y 27 abril 1998 y 20 mayo 1999 , siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994 , aclaran por ello los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente :
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, la Jurisprudencia resalta las siguientes prevenciones:
1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2° El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3° Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4° En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. ( SAP de Madrid de 4 de diciembre de 2002 y 18 de diciembre de 2006 y STS de 19 de octubre de 1998 ).
Dificilmente puede hablarse de inevitabilidad del mal consistente en hacer ilusaria la orden judicial toda vez que, habiendo reconocido en la vista el acusado percibir una pensión por invalidez de en torno a los 600 euros mensuales, ello habría sido sufiente para, al menos temporalmente mientras se arbitran soluciones más ventajosas de alojamiento y manutención, procurarse las primeras antenciones, amén de que, al menos atendiendo al interrogatorio del propio acusado, soltero y sin hijos, vivía a la sazón con su hermano, también soltero, que contaba con su propia fuente de ingresos. Y si por contra la intención era la de mera recogida de enseres, hubiera bastado un oficio a la policía para auxiliar en esa labor acompañando al acusado, como la experiencia del foro demuestra que se produce habitualmente y sin mayor dificultad.
Por lo demás, el Principio de Mínima intervención del Derecho Penal al que también alude el letrado en el acto de la vista apunta al carácter fragmentario y ultima ratio de la jurisdicción penal. Desde luego no pueden adoptarse posturas maximalistas en relación con el principio de mínima intervención para no incurrir en una renuncia al ius puniendi del Estado. Pero en todo caso, debe siempre tenerse presente la necesidad de la salvaguarda de los bienes jurídicos, lo que conducirá a proclamar dos exigencias para excluir la aplicación de dicho principio: a) La de que un hecho es constitutivo de delito o falta en la medida en que contiene un real ataque a un bien jurídico a través, además, de una conducta dotada de una expresión sustancialmente objetiva, y b) que los tipos penales aparezcan formulados con unos contornos precisos, evitando cláusulas indeterminadas que priven a las figuras de delito de límites claros y seguros.
En este caso, como ya se señaló más arriba, e independientemente de que el principio en cuestión es de impecable factura teórica pero de escaso predicamento en el foro, más sujeto al juicio previo del legislador, no cabe obviar la naturaleza de los hechos precedentes que justificaron la prohibición, agresión con arma blanca, el lógico sentimiento de temor de la víctima elocuentemente manifestado en el juicio oral y la presencia de ésta en el momento en que el acusado hace su aparición en el bloque de viviendas de forma que el expediente de la mínima intervención no puede servir en este caso para descartar el reproche penal de la condena.
CUARTO.- El recurso debe ser estimado y condenarse al recurrido como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del Cp y se impone la pena mínima de doce meses de multa con cuotas diarias de 3 euros.
Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio y al condenado las de primera instancia
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº2 de Cádiz en fecha de 21/4/2014 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art. 53 del Cp y con imposición de las costas procesales de la instancia y de oficio las de esta alzada .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
