Sentencia Penal Nº 219/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 219/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 692/2013 de 17 de Septiembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 219/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100444

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2335

Núm. Roj: SAP C 2335/2014

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00219/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0007205
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000692 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2013
RECURRENTE: Jesús María
Procurador/a: MARIA JESUS OTERO ALVAREZ
Letrado/a: MARIA ROMERO VALIÑA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 219/2014
En Santiago de Compostela, a diecisiete de septiembre de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSE GOMEZ REY, Y DOÑA. MARIA
PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 692/2013 de esta Sección de apelación
de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 7/10/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 215/2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento
Abreviado nº 3302/2012 instruido por el Juzgado nº 2 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito sobre
sustancias nocivas para la salud; y en el que son parte, como apelantes Jesús María , representado por
el Procurador sra. Otero Alvarez; y siendo Ponente DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el
parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno a Jesús María , como autor responsable de un delito del artículo 368 del C. P , a 2 años de prisión e inhabilitacion especial para el sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2000 euros, asi como comiso de la sustancia intervenida, y efectos aprehendidos y pago de todas las costas ".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'El acusado Jesús María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, poseía, en su domicilio de la CALLE000 de Santiago de Compostela, repartida en 18 porciones, 176,5 gr. de resina de cannabis valorada en 1.007,81 # con la intención de distribuirlo entre consumidores de esa sustancia, empleando a tal efecto una balanza de precisión que le fue incautada.'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Jesús María , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que la condena como autor responsable de un delito de trafico de sustancias nocivas para la salud, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba , y falta de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, e interesando al revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente.



SEGUNDO.- El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, la Juez de la Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, afirmando que le merecen mayor credibilidad las de la testigo sra. María Antonieta , la cual señaló a los agentes donde se encontraba tanto las bellotas de hachis encontradas y analizadas posteriormente, siendo que la defensa por su parte no introduce, ningun dato ni alegación relevante distinta a la ya introducida en el momento de la vista, siendo que la testigo no se contradice en su declaración, ni la defensa acredita que exista un error en la persona del condenado, siendo que la argumentación de la juez a quo no resulta de ninguna forma, irracional ni ilógica.

Desde esta perspectiva, puede concluirse que el proceso valorativo de la prueba realizado en la Sentencia de instancia es correcto, no existiendo, por tanto, constancia de que haya incurrido, en error en la valoración de la prueba, no pudiendo tener acogida la pretensión de modificación del relato de Hechos Probados que, de acuerdo con lo alegado, tal y como se pretende por la recurrente.

Asi como tampoco, se ha vulnerado su presunción de inocencia tal y como se invoca por la defensa, por el hecho de que los objetos incautados se hayan realizado en el domicilio, dado que este domicilio es común siendo una manifestación espontánea de una de las moradoras, la aqui testigo, estando ademas presente el condenado, sin que se haya efectuado registro alguno por parte de los agentes sino solo una recogida de sustancias y objetos que pudieran ser constitutivos de infracción penal, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental al mediar el consentimiento de uno de los moradores, la cual solo realiza una manifestación voluntaria en aras de colaborar con la investigación y persecución de los delitos, no estimandose vulneración de tipo alguno tal y como pretende la defensa.



CUARTO.- De igual modo y en relación a la condena impuesta, de dos años de prision la juez ' a quo ' ha procedido a aplicar la pena inferior en grado dentro del marco establecido por la acusación pública, es decir dentro del párrafo inciso final, del artículo 368 del c. Penal , estableciendo de esta forma la condena conforme con el principio acusatorio sin que pueda estimarse este motivo de impugnación.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el condenado Jesús María , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 7/10/2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el articulo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Asi por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.