Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 233/2012 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100200
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1647
Núm. Roj: SAP MU 1647/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00219/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIA
30030 37 2 2012 0213178
APELACION JUICIO DE FALTAS 0000233 /2012
JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
JUICIO DE FALTAS 0000861 /2011
Mario
MANUEL CEREZUELA CARAVACA
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 233/2012
SECCION SEGUNDA J.F. 861/2011
MURCIA J. INSTRUCCIÓN Nº 3 MURCIA
S E N T E N C I A N U M. 219 / 2 0 1 4
En la ciudad de Murcia, a once de junio de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 233/2012, dimanante de los autos de Juicio de
Faltas núm. 861/2011, sobre 'lesiones', procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia; en que han
sido partes, el Ministerio Fiscal y Luis Pedro , bajo la dirección técnica del Sr. Salcedo Bautista en calidad de
apelados y, como apelante, Mario , bajo la asistencia letrada del Sr. Cerezuela Caravaca.
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 861/2011, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2012 , cuyos hechos probados establecen: 'Resulta probado y así se declara que el día diecisiete de agosto del año dos mil doce, sobre las 12:45 horas, en la calle San Antonio de Murcia, cuando D. Luis Pedro caminaba por la acera portando en la mano un cubo y una escoba para pegar carteles, se cruzó con el vehículo Citroën Berlingo matrícula 0425-CHS, propiedad de la empresa NEPOMUCE NO SL conducido por D. Mario y en el que viajaba como ocupante D. Blas , existiendo entre las partes difíciles relaciones al dedicarse todos ellos a la misma actividad, golpeando el retrovisor del citado vehículo la escoba que portaba el Sr. Luis Pedro . Ello motivó que D. Luis Pedro lanzara el cubo que portaba contra el vehículo Citroën Berlingo matrícula 0425-CHS, propiedad de la empresa NEPOMUCENO SL rompiendo el cristal trasero izquierdo del citado vehículo. A continuación, D. Mario y D. Blas , se bajaron del vehículo y D. Mario dirigiéndose a D. Luis Pedro le golpeó causándole contusión en pómulo izquierdo y región costal de las que tardó en curar 35 días no impeditivos sin quedar secuelas, rompiendo posteriormente el cristal trasero izquierdo del vehículo Volkswagen propiedad de D. Luis Pedro allí estacioando'.
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo condenar y condeno a D. Mario como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 180 euros (un mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria) y de una falta de daños, a la pena de 60 euros (10 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria); y en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar así mismo a D. Luis Pedro en la cantidad de 1.069 euros por las lesiones, y en la cantidad de 59 euros por los daños. Así mismo, debo condenar y condeno a D. Luis Pedro como autor penalmente responsable de una falta de daños, a la pena de multa de 60 euros, (diez días de multa a razón de 6 euro de cuota diaria); en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas . Todo ello con imposición de las costas por mitad. Por último debo de absolver y absuelvo a D. Blas y D. Mario de la falta de amenazas que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Mario , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan, con la única salvedad de rectificar el simple error material padecido en la consignación del año de acaecimiento de los hechos, que se corresponde con el 2010.
Fundamentos
PRIMERO .- Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena por sendas faltas de lesiones y daños, a través de un recurso en el que el apelante articula su impugnación a partir de motivos, que invocan infracción de garantías procesales, vulneración de derechos fundamentales y error en la apreciación de la prueba, anudándose los agravios constitucionales que se reputan padecidos a la desestimación de una prescripción que se afirma consumada.
En su impugnación al recurso, la dirección letrada del perjudicado disiente de los motivos del recurso, niega cualquier desacierto valorativo en la apreciación de la prueba y no comparte para la invocada prescripción el lapso temporal expresado, ya que no tiene en cuenta que el día 10 de marzo de 2011 el Sr.
Luis Pedro fue revisado por el médico-forense.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Razones sistemáticas y procesales recomiendan el examen prioritario de la prescripción invocada, en la medida en que su estimación puede erigirse en óbice para el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada si concurren los presupuestos sobre los que se asiente -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1.995 , entre otras).
Como señala la STS de 28 de septiembre de 2.002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.
En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado que la prescripción '... encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( STC 17/1987 ). Así como que 'en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica y las de justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas' ( STC 157/1.990 ).
La misma Sala 2ª ha dicho que las causas que justifiquen la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal,'... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, al ius puniendo, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito (o la falta, añadimos nosotros), la pena ya no cumple sus finalidades' ( STC de 23 de noviembre de 1.989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1.993 )...'.
Ya más recientemente la STS, de 21 de noviembre de 2.011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que '...la prescripción..., regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa -resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo- general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".
Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, es el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, es preciso detenerse en la vigente regulación legal de la prescripción.
En presencia del art. 131 C.P ., el plazo de prescripción actual de esas infracciones es el de 6 meses.
En virtud de la remodelación legal de la prescripción en los términos que van a ser expuestos, su actual configuración normativa reposa en dos sólidos paramentos, pues al transcurso del tiempo y a la eficacia interruptiva de la denuncia o querella, se yuxtapone, no un acto procesal de dirección contra el responsable, sino una resolución judicial, convenientemente razonada, de vinculación o atribución indiciaria de participación en los hechos que se persiguen, investigan o instruyen.
El art. 131 C.P . establece plazos de prescripción para el delito y la falta. Sin embargo, dicha regla general queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable del delito o de la falta correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010) tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 del CP , que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª, que son las que sirven para perfilar o concretar en que consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción. Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada contra una persona determinada en la que se le atribuya su presunta participación, en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta '( regla 1º del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de seis meses o dos meses desde la presentación de la denuncia o querella, bien al incoarse el procedimiento, bien por otra resolución judicial posterior.
Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir el cómputo de la prescripción, ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial 'motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en ese plazo de seis o dos meses, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamente, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial 'motivada' no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la infracción, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella y, consiguientemente no se interrumpe el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132. 2 CP .
El examen de las actuaciones descubre los siguientes hitos temporales.
1) Los hechos sancionados acaecen el 17 de agosto de 2010.
2) Ese mismo día se presenta la denuncia.
3) El 18 de agosto de 2010 se dicta Auto de incoación de Diligencias Previas, sobreseimiento y archivo.
4) El 5 de septiembre de 2010 se dicta Auto de acumulación 5) El 25 de enero de 2011 se dicta Auto de reapertura.
6) El 14 de septiembre de 2011 se dicta Auto reputando falta los hechos denunciados.
7) El 26 de junio de 2012 se dicta sentencia.
Es así manifiesto que falta una resolución judicial motivada y que desde el acaecimiento de los hechos ha transcurrido el plazo de 6 meses fijado en la norma para consumar la prescripción.
La mutación legal sobrevenida con la promulgación de la Ley 5/2010, de 22 de junio, sería de inexcusable aplicación por el juego del art. 2.1 del C.P . (retroactividad favorable o beneficiosa) y de la Disposición Transitoria 1ª de esa Ley.
Pese a la dilatada 'vacatio legis' de esta última legalidad, la solución no sería distinta de aplicarse los preceptos en vigor al tiempo de los hechos, en presencia de la anómala cadencia del procedimiento y que queda reflejada en las precisiones cronológicas precedentes.
Ninguna responsabilidad ha de corresponder a la encomiable labor de la magistrada sentenciadora, que llevó hasta sentencia un procedimiento complejo, con incidencias de archivo y reapertura. Corresponde al legislador instaurar un razonable proceso despenalizador que pondere la conveniencia de no recargar en exceso las actividades de la Administración de Justicia como consecuencia de ilícitos de gravedad menor, dotando de mayor eficacia la potestad punitiva jurisdiccional. Es también inexcusable deber de los órganos del Estado dotar a la Administración de Justicia de medios necesario para cumplir la misión jurisdiccional que le está encomendada, y, en cualquier caso, puede siempre el perjudicado acudir a la vía civil, en procura de indemnidad.
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que acogiendo por razones procesales el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario , contra la sentencia de 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción N .Cinco de Murcia; SE REVOCA dicha resolución para en su lugar declarar extinguida la responsabilidad penal en que pudo estar incursa la apelante.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

