Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 219/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 286/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 219/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100403
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000219/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
(Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 2 de diciembre de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 286/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 316/2013, sobre delito de violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, Esteban , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO MAGARIÑO PINTOR ; y apelado, Dña. Tarsila , representada por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LÓPEZ y asistida por el Letrado D. ORLANDO MERINO MORENO , así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , a:
a.- La pena de 7 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 meses.
d.- La prohibición de aproximarse a Tarsila , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años y 2 meses.
e.- La prohibición de comunicarse con Tarsila , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 2 años y 2 meses.
f.- Abonar una tercera parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas de la acusación Particular en este porcentaje.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Esteban del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito y falta.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 2/3 partes de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Esteban .
CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la LECrim , el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
La representación procesal de DÑA. Tarsila , además de impugnar el recurso de apelación interpuesto de adverso, interesó así mismo, vía adhesión, la revocación de la sentencia de primera instancia, solicitando que la indemnización que debe abonar el condenado se fije en 3000 euros, por las lesiones producidas y daño moral causado.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento de los recursos correspondió, previo reparto, a la Sección Segunda, incoándose el citado rollo y designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J.GONZALEZ GONZALEZ.
SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Tarsila están casados desde hace alrededor de 25 años, habiendo finalizado la relación sentimental alrededor de 6 meses antes del día 5 de agosto de 2.013, aunque el matrimonio no estaba disuelto para esa fecha.
SEGUNDO.- El día 5 de agosto de 2.013, sobre las 08,30 horas, en la Peña El Bullicio, situada en la Calle Del Carmen de Pamplona, cuando estaban ambos trabajando, Esteban agarró del cuello a Tarsila , le dio varios puñetazos en el muslo y la agarró fuertemente de la vagina, mientras le decía 'hija de puta, donde yo te vea con otro yo te mato a ti y a él'. Tarsila consiguió soltarse tras morderle el brazo a Esteban , que le volvió a agarrar del cuello, consiguiendo zafarse de nuevo, cogiendo la escoba para defenderse de la agresión.
TERCERO.- A consecuencia de la agresión indicada, Tarsila sufrió lesiones consistentes en dolor y hematoma en muslo izquierdo en región suprarrotuliana externa, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanación 4 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela, y sin que se haya probado que sufriera dolor cervical, ansiedad y desasosiego.'
Fundamentos
RECURSO DE D. Esteban .
PRIMERO.- La representación procesal de Esteban , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual el art. 153.1 del Código Penal , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y libre absolución de su patrocinado de la acusación mantenida contra él, sin responsabilidad civil alguna a su cargo y sin condena en costas.
Como único motivo del recurso se alega el error en la apreciación de la prueba practicada, mediante el que, tras recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre las exigencias que debe reunir la prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, en relación a los hechos que han dado lugar a la condena impuesta por el delito de maltrato no habitual del at. 153.1 CP, señala que nos encontramos con dos versiones contradictorias, insistiendo en que el acusado no tiene que probar su inocencia.
En relación a lo hechos resalta lo siguiente:
'En la denuncia de fecha 06/08/13 en Policía Municipal, dice la esposa Tarsila que '...desde que Esteban vino a España comenzó a agredir a la denunciante, siendo que la insultaba, golpeaba y amenazaba con cuchillos'.
Y dice la esposa que vino '...hace aproximadamente un año...'
Y el primer relato de agresión lo data la esposa 'hace unos 8 meses fue agredida en el lugar de trabajo...'. Esto lo dice la esposa en sede judicial (J. Violencia sobre la Mujer nº 1) en la declaración prestada en fecha 07/08/13. En la declaración dice que 'sólo ha habido dos agresiones, la del 5 de agosto y la de hace 8 meses'.
En la declaración dice 'Que lo que quiere es que no se acerque a ella el denunciado. Que tiene intención de poner una demanda de divorcio'.
Y... aquí, en esto último se retrata claramente la intencionalidad y finalidad de la denunciante al interponer una denuncia por hechos que, mi patrocinado, mantiene no haber acaecido.
A más, el Informe médico de fecha 05/08/13 (fecha de la supuesta agresión relatada en la denuncia), emitido desde el Servicio de Urgencias del Ambulatorio Doctor Damaso , en el apartado 'Exploración Física' identifica detalladamente los hematomas que presenta la denunciante y concluye '...con aspectos de varios días de evolución'.
El Informe Médico-Legal de Agresión de fecha 07/08/2013, emitido por el Médico Forense recoge en la descripción de las lesiones con el texto '(EVOLUCIONADO)' la conclusión dictaminada en el Informe médico de fecha 05/08/13 (fecha de la supuesta agresión relatada en la denuncia), emitido desde el Servicio de Urgencias del Ambulatorio Don Damaso , donde en el apartado 'Exploración Física' se identifica detalladamente los hematomas que presenta la denunciante y concluye '...con aspecto de varios días de evolución'.
Ese es el único parte de lesiones con el que se cuenta.
Según las pruebas practicadas, no ha podido acreditarse de forma plena y solvente que los hematomas fuesen ocasionados por mi patrocinado; más aún, nos surgen serias dudas ante lo descrito en el parte de lesiones emitido desde el Servicio de Urgencia del Ambulatorio Don Damaso , en el apartado 'Exploración Física' donde, recordemos, identifica detalladamente los hematomas que presenta la denunciante y concluye '...con aspecto de varios días de evolución'.'
SEGUNDO.-El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse el recurrente a ofrecer su particular e interesada valoración la prueba practicada.
Así, tras calificar los hechos probados como constitutivos de un delito del art. 153.1 del Código Penal (y rechazar la condena por un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y una la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.3 CP , y no falta de acreditación, debemos subrayar, de que también era acusado por la Acusación Particular, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.3 del Código Penal ), en el apartado 1.2 del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el Juzgador 'a quo' expone y valora de forma minuciosa y detallada las pruebas practicadas en los siguientes términos:
'1.2.- En este caso, están probados todos y cada uno de los requisitos citados.
Concretamente:
1.2.1- Está probado que el acusado agarró del cuello, dio varios puñetazos en el muslo y agarró fuertemente de la vagina a Tarsila .
Para acreditar esta agresión contamos con una única prueba directa incriminatoria que es la declaración de Tarsila , puesto que el acusado niega agresión alguna. Éste declara en el plenario que no le agredió en modo alguno, ni siquiera discutieron, ya que aunque trabajan en la Peña El Bullicio, lo hacen en estancias diferentes, por lo que ni siquiera se ven. Afirma que las lesiones que ella presentaba podían deberse a que se golpeara trabajando, habiendo visto como en otras ocasiones tenía estas lesiones. Por la razón de la denuncia dice que es que ella quiere el divorcio y él no se lo quiere dar.
Frente a esta declaración claramente exculpatoria, Tarsila relata en el plenario como discutieron y como el acusado le agarró del cuello, y le propinó golpes en la pierna, además de agarrarle de la vagina fuertemente. Logró soltarse, tras morder al acusado, que le volvió a agarrar consiguiendo de nuevo soltarse. Dice que no fue al médico inmediatamente, ni tampoco a interponer la denuncia, ya que tenía que seguir trabajando. Afirma que a la vez que le estaba agrediendo le decía 'hija de puta, como te vea con otro os mato a los dos'. Uno de los hematomas que tenía en la pierna se lo produjo el acusado, no recordando como se pudo producir el otro que le vio el médico.
La declaración de la denunciante es medio de prueba suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).
Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.
Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.
Tales requisitos son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.
En este caso, no se acredita razón alguna que ponga en duda el cumplimiento de este requisito.
Concretamente:
a.- Es evidente la crisis de pareja que existe entre acusado y denunciante, pero este solo hecho no supone que la declaración de la denunciante carezca de cualquier valor probatorio, ya que de seguir esta teoría en todos los supuestos de crisis de pareja, habría que negar valor probatorio a las declaraciones de los que eran miembros de la misma.
b.- Se alude por la defensa al interés de la denunciante por obtener el divorcio del acusado. Este extremo tampoco permite poner en duda la credibilidad de la testigo, ya que ningún beneficio se obtiene con la interposición de una denuncia en un futuro procedimiento de divorcio, que ni siquiera consta que se haya iniciado, siendo conocido que en la actualidad la simple voluntad de uno de los cónyuges es suficiente para obtener el divorcio, con independencia de la posición que tome el otro cónyuge.
Por consiguiente, este primer requisito sí que se cumple.
2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
Son varios los datos periféricos que dan verosimilitud al testimonio de la víctima.
Concretamente:
a.- Lesiones.
Contamos con el informe médico de urgencias de la Sra. Tarsila (folio 4 del procedimiento) emitido el mismo día 5 de agosto de 2.013, a las 15:27:21 horas, esto es, apenas 8 horas después de la agresión, y donde se objetivan unas lesiones consistentes en 'dolor y hematoma en muslo izdo en región suprarrotuliana externa. Otro hematoma redondeado de 1 cm de diámetro en región superior de muslo dcho con aspecto de varios días de evolución, dolor en hipogastrio'. Se indica que 'acude por agresión de su marido'. Además contamos con el informe médico forense (folio 23 y 23 vuelto del procedimiento) donde además de recoger las lesiones que se incluían en el informe médico de urgencias señala que aprecia lesiones consistentes en 'dolor en región mandibular derecha', que refiere la lesionada, y equimosis violácea de 1 centímetro de diámetro en región proximal lateral de muslo derecho y equimosis de 3 x 4-4,5 cm de coloración violácea en región lateral distal de muslo izquierdo'.
Del informe médico de urgencias e informe médico forense de sanidad cabe obtener los siguientes datos objetivos que sirven para verificar la declaración de la denunciante:
- Se emite el parte médico de urgencias de manera casi inmediata a la ocurrencia de la agresión.
- Recoge unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo lesional relatado. Ciertamente se recogen unas lesiones que se datan en fechas anteriores, pero este dato no permite dudar de la testigo, ya que en la denuncia ya se indica que fue uno el hematoma que le causó la agresión por el acusado, no dos. A relacionar el hematoma con la agresión por el acusado coadyuva, como dice la Acusación Particular, que el propio médico de urgencias ya refiera que un hematoma es antiguo, excluyendo relación de causalidad, en consecuencia, con esta agresión.
- Refiere también que la lesión se la ha causado su marido, atribuyendo la agresión al acusado desde el primer momento.
b.- Interposición de la denuncia.
Consta en el expediente que la denuncia se interpuso el día 6 de agosto de 2.013, a las 15,45 horas, esto es, apenas 1 día después de la ocurrencia de la agresión, lo que constituye un dato objetivo corroborador de la declaración de la denunciante, ya que siendo cierto que no se interpuso de manera inmediata, no se tardó mucho en hacerlo y ya se comunicó a los servicios sanitarios que esta agresión se había producido por el acusado, por lo que no nos encontramos con una agresión que se mantenga en el fuero interno de la víctima y no se comunique a terceros una vez acaecida. Esta comunicación a terceros constituye un nuevo dato corroborador de su declaración.
3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).
También se cumple este requisito, ya que no se aprecia variación sustancial alguna entre lo declarado ante la Policía Municipal de Pamplona cuando interpuso la denuncia (folios 2 y 3 del procedimiento) y lo declarado en fase de instrucción del procedimiento (folios 19 a 21 del procedimiento) y lo declarado en el plenario, que haga dudar de la veracidad de su testimonio.
Los argumentos de la defensa no permiten poner en duda esta persistencia en la declaración, ya que:
a.- Es cierto que en la denuncia no dijo que el hematoma que presentaba en el muslo derecho no tenía nada que ver con esta agresión, pero sí que dice que sólo le causó el hematoma en el muslo izquierdo (folio 3 del procedimiento), por lo que no se aprecia variación alguna de su declaración en este punto, ya que no relaciona todas las lesiones del parte médico con la agresión denunciada.
b.- También es cierto que no hay testigos de estos hechos, pero ello no es razón para hacer dudar del testimonio de la víctima, ya que desde el primer momento afirma que la agresión se produjo sin presencia de testigos, siendo perfectamente creíble que así fuera.
c.- Es indiferente si la voluntad de la denunciante era presentar denuncia o únicamente divorciarse en el momento inicial, ya que lo cierto es que se presentó tal denuncia y la misma fue ratificada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer y posteriormente en el plenario.
d.- Es cierto que en la denuncia se relataban unas agresiones previas y que admite que no las denunció, ni acudió a centro médico alguno. No obstante, el hecho de que no se denunciaran esos hechos no permite dudar de la realidad de los ahora denunciados, mas si tenemos en cuenta que por tales hechos no se formula acusación en este procedimiento.
e.- Ninguna trascendencia tiene para dudar de su credibilidad de la víctima que no solicitara la asistencia letrada en el momento de interponer la denuncia.
f.- Y por último, el hecho de conformarse el acusado en un procedimiento por quebrantamiento de medida cautelar, admitiendo los hechos, no supone que siempre asuma la responsabilidad de sus hechos y por ende que si no los admite en este caso es por que no son ciertos, siendo posible que se admitiera la responsabilidad en ese otro procedimiento simplemente como opción de defensa frente a la posible condena a imponer.
1.1.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Tarsila , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la denunciante le agrediera previamente en modo alguno.
Por otro lado, la agresión evidencia una manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 ), ya que en el ámbito de una discusión, sin agresión previa alguna por la denunciante y tras no conseguir su propósito, optó por el uso de la fuerza física.
1.1.3.- No se pone en duda que estuvieran casados, aunque hubiera cesado la convivencia marital.
Pues bien, como vemos, todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación han tenido cabal respuesta en la sentencia recurrida mediante la exhaustiva y razonable motivación que se acaba de trascribir, sin que las razones que se exponen en el recurso para negar virtualidad incriminatoria a la declaración testifical de la víctima, reforzada por la corroboración periférica proporcionada por el parte de lesiones de urgencias y posterior dictamen médico- forense, pongan de manifiesto, en modo alguno, que resulte contraria a la lógica ni a las pautas de valoración reiteradamente expuestas por la jurisprudencia, que también ha precisado, como recoge la STS núm. 575/2010, de 10 mayo , respecto de los factores que deben considerarse en una razonable ponderación las declaraciones testificales de las víctimas del delito, que, para evitar cualquier automatismo en su aplicación, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.'
En este mismo sentido, debemos insistir en que, según reiterada jurisprudencia, no se trata de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que «No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual».; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que «Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto».
En cuanto a la discrepancia que el recurrente muestra sobre la valoración que el Juzgador 'a quo' ha hecho del informe médico de urgencias y del informe médico forense de sanidad, baste señalar que la ofrecida en el recurso resulta parcial e interesada, al tergiversar las menciones que se hacen sobre la existencia de dos hematomas; uno de ellos ' en muslo izdo en región suprarrotuliana externa' y otro ' redondeado de 1 cm de diámetro en región superior de muslo dcho con aspecto de varios días de evolución', siendo este segundo del único que se predica esa evolución; tal y como detalladamente se analiza en la sentencia recurrida.
En conclusión, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada, por cuanto la sentencia condenatoria se ha dictado en virtud de pruebas de cargo válidas, aptas para destruir tal presunción, cuya valoración ha sido más que 'suficientemente' motivada, sin que, más allá del mero voluntarismo del recurrente, pueda tacharse, por ilógico o insuficiente, de no ser razonable 'el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.' (Por todas, STC núm. 52/2010, de 4 de octubre ).
RECURSO POR ADHESIÓN DE DÑA. Tarsila
TERCERO.-La representación procesal de Dña. Tarsila , quien ejercer la acusación particular, impugna la sentencia de primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial que se condene al acusado a pagarle una indemnización por el importe reclamado, 3000 euros, por las lesiones producidas y el daño moral causado, discrepando del razonamiento por el que se deniega tal cantidad, del siguiente tenor literal:
'No procede reconocer el importe de 3.000 euros que reclama la Acusación Particular como daño moral y lesiones, por que más allá de la afirmación en su escrito de acusación de que sufrió ansiedad y desasosiego no existe prueba alguna de que sufriera estos síntomas, que no se recogen en informe médico alguno, encontrándonos ante una agresión puntual, que no justifica el reconocimiento de un montante económico por daño moral y menos en el importe elevado que se interesa.' (ap. 2 del fundamento de derecho quinto).
A este respecto argumenta que: 'A este respecto nos permitimos señalar que la ausencia de informe médico no es causa suficiente -por si sola- para la denegación de la citada indemnización. Traemos aquí la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra número 189/2.002 (Sección 2ª) de 23 de diciembre . Recurso de Apelación número 60/2.002. En el fundamento de Derecho cuarto podemos leer:
'En cuanto a la indemnización establecida por concepto de daño moral, el hecho de que no exista un informe psicológico que acredite tales daños no es óbice para que pueda tenerse por probado la existencia de los mismo(sic) (...) de forma que la indemnización procede tanto en el supuesto de la lesión corporal como en el caso de vejación moral que supone el maltrato de carácter físico y psicológico de que fue objeto la denunciante.
En definitiva, siendo presupuesto para la aplicación y reconocimiento del daño moral la acusación de un quebranto sentimental, espiritual, de carácter psicológico...'
(La negrita es nuestra)'
El recurso así planteado, siquiera de forma parcial, debe ser estimado de conformidad con el criterio mantenido por este tribunal de apelación en Sentencias núm. 189/2002, de 23 diciembre, citada en el recurso, y núm. 115/2009 de 2 julio, pues, aunque la cuantía de la indemnización sea ciertamente desproporcionada, como se argumenta en la recurrida, y no se den las circunstancias de hecho que se apreciaron en los dos precedentes citados, el acusado ha cometido tres hechos delictivos contra la persona de la víctima, por más que el delito de amenazas y la falta de injurias no hayan sido objeto de sanción penal por aplicación del principio de absorción contemplado en el art. 8.3 del Código Penal ; con el consiguiente e innegable daño moral ocasionado por el trato degradante dispensado y el natural sentimiento de aquélla de haberse sometido a una vejación moral e injusta, que atenta también a sus dignidad personal y cuya reparación, en cuanto tal daño moral, no se alcanza con la indemnización fijada por las lesiones también sufridas (120 euros).
Atendiendo a tales consideraciones, estima este tribunal procedente fijar como indemnización por daño moral la cifra de 500 euros.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales derivadas del mismo en esta apelación.
Por el contrario, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, procede declarar de oficio las costas procesales derivadas del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia de 21 de febrero de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 316/2013, y con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto, vía adhesión, por la Procuradora DÑA. ANDREA LEACHE LÓPEZ, en nombre y representación de DÑA. Tarsila , contra dicha resolución, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos, a excepción de aquel por el que se desestima la indemnización por daño moral reclamada por la acusación particular, que se fija en la cantidad de 500 euros que habrán de sumarse a los 120 euros concedidos por lesiones; todo ello con expresa condena a D. Esteban al pago de las costas derivadas de su recurso en esta apelación y declaración de oficio de las derivadas del interpuesto por DÑA. Tarsila .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
