Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 231/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 33024370082015100396
Núm. Ecli: ES:APO:2015:2689
Núm. Roj: SAP O 2689/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00219/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
micilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33076 41 2 2011 0100570
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000231 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2015
RECURRENTE: Florentino
Procurador/a: JAVIER GOMEZ MENDOZA
Letrado/a: ALMUDENA SANCHEZ ALONSO
RECURRIDO/A: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 219/2015
Presidente: ..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Fco Pallicer Mercadal
En Gijón, a seis de noviembre de dos mil quince.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 149 de 2015 del Juzgado de
lo Penal nº 3 de Gijón, sobre DELITO CONTINUADO DE ESTAFA que dio lugar al Rollo de Apelación nº 231
de 2015 de esta Sala, entre partes, como apelante ,
Florentino , representado por el Procurador D. Javier
Gómez Mendoza y defendido por la Letrada Dª.Almudena Sánchez Alonso, y como apelado el MINISTERIO
FISCAL, y PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 24 de Septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Florentino como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso del art. 8-1º del C.P . con un delito continuado de estafa previamente definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. § En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Primitivo en la suma de setecientos cincuenta euros (750 euros) y a Vicente , en la de tres mil euros (3.000 euros).'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación Florentino , dándose traslado a las demás partes personadas y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 231 de 2015 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO . - El apelante Florentino que resultó condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso con un delito continuado de estafa, alega como motivos de oposición a dicha sentencia condenatoria, los siguientes: (a) Vulneración del derecho a presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Error en la apreciación de la prueba que afecta al relato de hechos probados.
(b) Subsidiariamente, infracción del principio de tipicidad del art. 25 de la C.E . al haberse aplicado de forma indebida el artículo 248 del C. Penal , al no concurrir los elementos configuradores del delito de estafa.
(c) En la calificación de los hechos, aplicación indebida del artículo 8.1. del Código Penal .
(d) En cuanto se refiere a la aplicación de la pena se alega que no debió aplicarse la agravante de reincidencia y sí la atenuante de dilaciones indebidas.
Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia apelada y se decrete la absolución del recurrente ó en su caso, se le imponga la pena en su grado mínimo, y sin que proceda decretar responsabilidad civil alguna a favor de Vicente .
SEGUNDO.- Una nueva revisión de la actividad probatoria practicada en la instancia nos lleva a afirmar que en ningún caso se vulneró la presunción de inocencia del apelante por insuficiencia de pruebas y al mismo tiempo estimamos que las mismas fueron valoradas con toda corrección y acierto por la juzgadora de instancia. En efecto, en el plenario, además de numerosas testificales incluidas las de las dos víctimas del delito, guardias civiles, y de la persona cuya identidad fue suplantada, se practicaron también periciales y documental. Las dos víctimas de las estafas explicaron con detalle el ' modus operandi ' empleado por el apelante, quien utilizando una falsa identidad, les hizo suscribir sendos documentos de compraventa de vehículos que, ni eran de su propiedad, ni tenía ningún tipo de disposición sobre los mismos percibiendo no obstante parte del precio de dichos automóviles.
En el domicilio de Villaviciosa donde se suscribieron los contratos, la policía encontró huellas dactilares del acusado, que fueron determinantes para lograr su identificación encontrándose también la fotocopia del DNI. falso utilizado correspondiente a otra persona en donde el acusado puso su fotografía y acreditándose por vía pericial que las firmas del vendedor en ambos contratos, fueron estampadas por el apelante al igual que los datos manuscritos relativos al número de cuenta bancaria del contrato firmado por Maximino .
Con todos estos antecedentes y abundantísimos datos objetivos acreditados, consideramos que existe prueba más que suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio recaído por cuanto nos encontramos ante una conducta inequívoca de falsedad y engaño encaminada a obtener un lucro en la que concurren todos y cada uno de los elementos típicos, hasta tal punto que nos encontramos prácticamente ante una estafa 'de libro' si se nos permite la expresión, llevada a efecto por alguien que además ya es reincidente en este tipo de hechos delictivos a la vista de sus antecedentes penales por lo que el artículo 248 del Código penal ha sido concretamente aplicado.
TERCERO.- En relación a la atenuante de dilaciones indebidas no puede prosperar en ningún caso pues no debe olvidar el apelante que se trató de una causa de tramitación compleja en la que se tuvieron que expedir un número muy elevado de exhortos a practicar fuera de la sede del órgano instructor, además de periciales que tuvieron que demorarse por no lograr un cuerpo de escritura del recurrente al estar ilocalizable.
Todo esto al margen de que si bien las diligencias se incoaron en fecha 8-04-2011, se tardó tiempo en identificar al autor lo que se logró el 20-9-2011. Posteriormente éste se encontraba en ignorado paradero y la causa se archivó provisionalmente expidiéndose requisitorias, hasta su reapertura en fecha 10-07-2012 practicándose desde entonces numerosas diligencias, muchas de ellas por exhorto sin que la causa se paralizase nunca salvo un breve periodo a finales de 2013, concretamente desde Octubre de 2013 a Junio de 2014 por causa de los continuos exhortos librados a Miranda de Ebro para practicar diligencias con el acusado dictándose finalmente auto de PA. en fecha 20-10-2014.
CUARTO.- Por último en cuanto a la aplicación de la pena, la agravante de reincidencia ha sido correctamente tenida en cuenta pues en autos constan los antecedentes penales del apelante computables a efectos de reincidencia tanto por falsedad como por estafa (folio 584 y siguientes).
De las ocho condenas anteriores que afectan al apelante aparece una en fecha 27/06/2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos por falsedad en documentos públicos que quedó extinguida en 2/08/2009 por cumplimiento. Desde esta fecha cuentan los plazos del artículo 136 del C. Penal para poder tener derecho a la cancelación que en este caso (eran de 2 años sin delinquir) no habían transcurrido puesto que los hechos enjuiciados ocurrieron en fechas 4 y 14 de Marzo de 2011.
Por cuanto se deja expuesto proceder la desestimación del recurso, sin que deba alterarse la responsabilidad civil decretada por constar suficientemente acreditado tanto por vía testifical como documental, las entregas de las sumas descritas en el antecedente de hecho probados por las compraventas de los vehículos.
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 de Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas al apelante.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Florentino contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 149 de 2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a seis de noviembre de dos mil quince.
