Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 528/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 21041370032015100226
Núm. Ecli: ES:APH:2015:1158
Núm. Roj: SAP H 1158/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 528/15
Procedimiento abreviado 113/15
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En Huelva, a nueve de diciembre de dos mil quince.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO
RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 113/15, procedente del Juzgado
de lo Penal número 3 de Huelva, seguido por el delito de quebrantamiento de condena contra Miguel Ángel .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de esta ciudad, con fecha 14.07.15, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Se declara probado que Miguel Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en distintas ocasiones, siendo las últimas por sentencia de fecha 19-03- 2013 por un dleito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, por sentencia firme de fecha 20-3-2013 por un delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas a diversas penas y por sentencia firme de fecha 16-05-2013 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y ocho meses de prisión, estaba obligado por resolución dictada por el Juzgado de lo Penal núm 4 de los de Huelva en Ejecutoria 412/2013 a cumplir una pena de 4 días de localización permanente, habiendo designado el ahora acusado, y habiéndose así aprobado por el Juzgado, como días de localización permanente, los días 2, 4, 5 y 6 de junio de 2013 y como lugar de cumplimiento su propio domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de Punta Umbría. El acusado, consciente y voluntariamente el día 6 de junio de 2013 sobre las 12 horas de la mañana no estaba en su domicilio y cuando acudieron los agentes de Policía Local encargados de vigilar el cumplimiento de dicha medida no pudieron en contrarlo'.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'Que debo condenar como condeno a Miguel Ángel como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP a la pena de ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda la suspensión de la misma, así com al pago de las costas del presente procedimiento',
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Miguel Ángel y, después de dar oportuno traslado del mismo, que fuera impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Resultando de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de de impugnación de la sentencia de primer grado que recoge el recurso interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba obrante en la causa.
Al margen de una serie de consideraciones estereotipadas que podrían articularse en cualquier recurso en esencia se pretende que lo que la Juez de lo Penal no ha observado las exigencias derivadas de la aplicación del principio de presunción de inocencia, no habiéndose practicado prueba de cargo bastante para quebrar aquél.
Este argumento resulta absolutamente débil e infundado por lo que las alegaciones del recurso no pueden prosperar. Los hechos se presentan carentes de la mínima complejidad ; Miguel Ángel condenado por sentencia firme a permanecer en su domicilio de Punta Umbría, no se en contraba en el mismo cuando la Policía Local fue a comprobar dicho extremo el 06.06.13 .
La documental que obra en la causa y los testimonios vertidos en el plenario por los policías locales con carnets profesionales NUM002 y NUM003 , que la Sala ha examinado al visionar el correspondiente soporte de grabación del juicio, alcanzan más que sobradamente para tener por probados más allá de toda duda razonable los hechos objeto de acusación, como correctamente apreció la Juez a quo en el ejercicio de las facultades que le confiere el ar. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO .- Únicamente encuentra la Sala que debe ser corregida la concreta aplicación de la pena legalmente prevista para el tipo de lesiones; aspecto éste en el que sí comparte la Sala la tesis del apelante.
El art. 468 del Código Penal castiga con pena de prisión de seis meses a un año de prisión al que cometiera un delito de quebrantamiento de condena. En consecuencia la pena impuesta a Miguel Ángel , de ocho meses de prisión, se encuentra dentro de los márgenes legales para el tipo, que como hemos visto resulta de aplicación, pero rebasa los mínimos previstos en el arco punitivo correspondiente sin ofrecer explicación alguna para ello aparte de la mención genérica de que se '...se encuentra adecuada y proporcionada...' la solicitada por el Ministerio Fiscal.
La S.T.S. de 10.10.1998, siguiendo la doctrina clásica en la materia y haciéndose eco de otras de la misma Sala Segunda , como las de 15.11.1992 , 07.06.1994 y 11.11.1996 , entre otras, recuerda que la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone.
Yendo legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución .
La Jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido evolucionando desde posiciones iniciales que concedían al proceso de individualización judicial de la pena el carácter de facultad de los Tribunales de Instancia, escasamente susceptible de ser revisada en la alzada o en casación, hasta configurarla como una faceta completamente sujeta al control jurisdiccional, por lo que necesariamente tendrá que caber recurso contra la decisión judicial en esta materia.
El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada ( Cfr.
por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero ) La obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal , tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida ( Cfr. SS.T.S. 26.11.08, 01.06, 16.07 y 09.10.09, entre otras muchas ) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva. Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, vale decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (Cfr. SS.T.S. 24.09.09, 14.10.10 ) La consecuencia de cuanto venimos exponiendo es que, al carecer la sentencia combatida de la debida fundamentación y motivación a este respecto, la pena que la misma impone ha de quedar en todo caso reducida a la mínima expresión legal de seis meses de prisión.
Por lo tanto, hemos de estimar parcialmente y sólo en este punto el recurso de apelación interpuestos y revocar en parte la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmene el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en procedimiento abreviado 113/15, revocamos la misma únicamente para reducir a seis meses de prisión la pena impuesta al apelante; sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
