Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 482/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 23050370032015100152

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:527

Núm. Roj: SAP J 527/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. CUATRO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 183/2014
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 482/2015 (85)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. Relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguientes:
SENTENCIA Nº 219/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén a veintitrés de Junio de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 183/2014, por el delito
de Malos tratos habituales y falta de Injurias, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina,
siendo acusado Nazario , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la
Procuradora Dª Victoria Pulido García-Escribano y defendido por la Letrada Dª Agustina Herranz González.
Ha sido apelante la acusación particular ejercida por Coral , representada por la procuradora Dª Mª Jesús
López Delgado y asistida de la Letrada Dª Remedios del Caño Ramiro, parte apelada adherida el Ministerio
Fiscal, representada por la Iltma. Sra. Dª María E. Velasco, y apelado el acusado, y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 183/14, se dictó, en fecha 28-4-15, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado por la prueba practicada que Coral presentó denuncia en fecha 6 de Septiembre de 2012 por malos tratos por parte de su ex pareja.

Los hechos objeto de instrucción y posterior enjuiciamiento no han resultado acreditados.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Nazario del delito y falta objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, Acusación Particular, Defensa, así como al acusado y denunciante.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso, y por la defensa del acusado escrito de impugnación al mismo.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, que absolvió al acusado Nazario del delito y falta objeto de acusación, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Coral , con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se condene a dicho acusado como autor de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal ; recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en el sentido de que se condenara al referido acusado como autor de una falta continuada de vejaciones del artículo 620.2º del Código Penal , e imposición de la pena de 8 días de localización permanente, y 6 meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Coral ; siendo impugnado el recurso por la representación procesal del citado acusado, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Estamos así ante una sentencia absolutoria para el acusado, con la que no está confirme la acusación particular ejercida por la denunciante, así como el Ministerio Fiscal, si bien respecto a la calificación jurídica de los hechos totalmente distinta a la formulada por aquélla.

Con relación al pronunciamiento absolutorio, tanto del delito como de la falta, debemos tener en cuenta la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2013 , en la que se declaró: 'Conviene recordar que, como ha señalado esta Sala, Sentencias del T.S. 892/2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004 y 411/2007 ..., que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de Casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio'.

El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .

Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.

Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.

Por último, señalar que según Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.



TERCERO.- En el presente caso, el Juzgador de instancia razona con acertado criterio los motivos que le llevan al dictado de esa sentencia absolutoria, y que este Tribunal acepta en su integridad, pues efectivamente no concurren elementos suficientes para dictar una sentencia condenatoria como la que interesan la apelante y el Ministerio Fiscal adherido al recurso.

El juicio valorativo que se contiene en la sentencia apelada respecto de las pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y percepción judicial directa, es totalmente ajustado a la lógica y a las reglas de la sana crítica; sin que por tanto proceda en esta alzada una revisión ni modificación del relato de hechos probados, ni consecuentemente el pronunciamiento condenatoria que se pretende.

Es más, ni se ha solicitado que el acusado fuera oído en esta alzada para poder ser condenado, como exige la doctrina jurisprudencial antes expresada, con el fin de respetar el principio de inmediación.

Y en cuanto a la prueba documental practicada, consistente en el Informe del Instituto de Medicina Legal, única prueba a la que no alcanzaría el principio de inmediación, hemos de decir que a través de ella no queda desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; compartiendo este Tribunal las conclusiones que al respecto llegó el Juzgador, y en las que no se aprecia error alguno en su valoración, susceptible de ser corregido en esta alzada.

Se entiende, en definitiva, que entre la pareja existió una relación conflictiva, con discusiones, que desencadenó en la ruptura del matrimonio; no pudiendo otorgar prevalencia a esa prueba documental respecto del resto de las practicadas en el plenario, y a través de las cuales, como decimos, no se pueden tener poracreditados los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido y adhesión al mismo.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ADHESIÓN AL MISMO contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de Abril de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 183 del año 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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