Sentencia Penal Nº 219/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 13/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100171


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000428

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 13/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 286/2014

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Ezequias

Procurador D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

SENTENCIA Nº 219/15

Ilmos. Señores Magistrados:

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (Presidente)

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a 9 de abril de 2015.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 286/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid seguido contra Ezequias por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en casa habitada y una falta contra el orden público , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 20 de octubre de 2014 . Siendo parte en el presente recurso como apelado el acusado Ezequias representado por el Procurador Vicente Ruigómez Muriedas y defendido por el letrado Álvaro Felipe Segovia Rodríguez.

Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2014 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' Sobre las 3:30 horas de 3 de mayo de 2014, un individuo no identificado accedió a través de una ventana que estaba abierta y que se encontraba a una altura de aproximadamente un metro, al piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 , de Madrid, apoderándose de una televisión y un teléfono móvil, propiedad de Marino , uno de los moradores, y de una bicicleta. Al entrar en una de las habitaciones, se encontró con otro de los ocupantes del piso, Jose Manuel que estaba acompañado de su novia, y exhibiendo un cuchillo en una mano y una pistola simulada en la otra, les exigió la entrega del dinero que tuvieran, obteniendo de la mujer 10 euros que llevaba en su bolso. En ésos momentos Jose Manuel , aprovechando que el asaltante había dejado el cuchillo sobre la cama, le agarró y le echó de la casa.

Minutos más tarde, Marino y Jose Manuel , que habían salido tras el sustractor, encontraron a éste con el televisor en sus manos, soltándolo y echando a correr .

El televisor, tasado en 156,25 euros, se rompió.

Poco después, Ezequias (mayor de edad y con antecedentes penales cancelables) fue detenido cuando caminaba por la calle Ramón López de Ayala de esta Capital, ocupándole en 'su poder, entre otros efectos, una pistola simulada con la inscripción Colt Automatic, calibre 6 mm, un destornillador y 10 euros, que se entregaron a Jose Manuel .

Durante su traslado a la comisaría, el acusado se dirigió a los agentes NUM002 y NUM003 diciéndoles que iba a reventarles el coche, que se había quedado con sus caras y que cuando saliera se iban a enterar '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:'

' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Ezequias -ya circunstanciados- como autor penalmente responsable de una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO-ya definida- a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con una cuota diaria de tres eurosy responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y al pago de la mitad de las costas del juicio, sin que puedan exceder de las causadas en los juicios de faltas;

ABSOLVIÉNDOLE del delito de robo que también se le imputaba y declarando de oficio la mitad de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por el acusado absuelto Ezequias quien impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 13/15 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.


Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Se plantea por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, con fecha 20 de octubre de 2014 alegando error en la interpretación de las pruebas .

Pretende el recurrente que se valore nuevamente la prueba practicada en el acto del juicio oral y se condene al acusado no sólo por la falta contra el orden público sino también por el delito de robo con intimidación en casa habitada del que resultó absuelto.

SEGUNDO .- Se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

TERCERO.- En el caso de autos, examinada la sentencia de instancia y la grabación del acto del juicio oral, apreciamos que la Juzgadora de instancia basó su fallo absolutorio en la valoración de la prueba personal, consistente en este caso en las declaraciones que prestaron el propio acusado y el testigo Jose Manuel . A tal efecto, la Juez a quo analiza minuciosamente las pruebas practicadas y expone que:

-el reconocimiento realizado por el testigo Jose Manuel que identificó al acusado cuando había sido detenido y se encontraba en el interior del vehículo policial carece de fiabilidad pues al día siguiente se realizó rueda de reconocimiento, folio 43 de las actuaciones y dicho testigo no reconoció al acusado como autor de los hechos. Explica que la sola detención con motivo de la denuncia y el traslado del sospechoso en el vehículo policial pudieron condicionar la identificación luego no ratificada.

-el indicio relativo a la proximidad entre el lugar de la detención y el del robo decae desde el momento en que el acusado justifica que vivía en la calle en la que fue detenido, por lo que su presencia en ese punto estaría justificada.

-la posesión de diez euros, (cantidad que coincide con la que fue entregada al asaltante por la pareja del testigo Jose Manuel ) no es un indicio relevante, al tratase de un billete de diez euros, moneda de uso habitual y común, sin ninguna característica que individualice el billete frente a cualquier otro.

-por último en cuanto a la posesión de una pistola, considera la juez que es el indicio con mayor valor acusatorio, pero no se ha comprobado si fue la pistola utilizada en los hechos objeto de enjuiciamiento. No se realizó inspección ocular, y ello pese a que el testigo afirmó que el autor de los hechos disparó y 'cayeron dos bolitas blancas' , ni se comprobó que se tratara de la misma munición , ni fue exhibida a la víctima para que la reconociera, ni se comprobaron las huellas dactilares.

Por tanto, no cabe duda que el fallo absolutorio se ha producido sobre la base de la valoración por la Juez de lo Penal de pruebas de naturaleza personal, valoración que sólo al mismo le corresponde, no pudiendo este Tribunal cambiar tal valoración a menos que se ponga de manifiesto, lo cual no es el caso, que la misma sea irracional, absurda, o carente de toda lógica.

Es por ello, que con base en la doctrina anteriormente expuesta, no puede este Tribunal volver a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, pues no se trata de una cuestión jurídica lo que se somete a la consideración de este Tribunal, sino una nueva valoración de pruebas para las cuales la inmediación es esencial.

CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la LECrim .., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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