Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 480/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100426
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1793
Núm. Roj: SAP GC 1793/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000480/2015
NIG: 3501643220150015635
Resolución:Sentencia 000219/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000114/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Inocencia
Apelante Jesús Carlos Jose Alejandro Palmes Cabrera Maria Loengri Garcia Herrera
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de octubre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 480/2015, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 114/2015 del
Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de quebrantamiento
de condena contra don Jesús Carlos , representado por la Procuradora doña María Loengri García Herrera
y defendido por el Abogado don José Alejandro Palmés Cabrera, en cuya causa, además, ha sido parte,
MINISTERIO FISCAL, ejercicio de la acción pública; representado en esta alzada por el Ilmo Sr. don Jorge E.
Hernández; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 114/2015, en fecha veintinueve de abril de dos mil quince se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: ÚNICO.- Queda probado y así se declara que D. Jesús Carlos , mayor de edad y condenado, como autor de un delito de hurto, en virtud de sentencia firme dictada el día 11 de enero de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las palmas de Gran Canaria a una pena de 100 días de prisión, la cual fue suspendida el mismo día 11 de enero de 2012 por un periodo de dos años, fue condenado con posterioridad por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de quien fue su pareja sentimental, Dª. Inocencia , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de seis meses. Esta última resolución fue dictada el día 7 de abril de 2015 en el seno del Juicio de Faltas n 218/2015, y adquirió firmeza el mismo día de su publicación, ya que se pronunció previa conformidad de las partes.
No obstante haber sido requerido el Sr. Jesús Carlos el mismo día 7 de abril de 2015 para que cumpliera la pena impuesta en sentencia, y pese a habérsele advertido de las consecuencias de su incumplimiento, el día 14 del mismo mes envió un mensaje de texto a la Sra. Inocencia , a través de la aplicación wassap y desde el teléfono móvil NUM000 , del siguiente tenor: 'por favor no te voy a molestar estoy cuidando de nayra no me denuncies por favor solo decirte que los amo'. El día 15 de abril del presente año el Sr. Jesús Carlos envió un nuevo mensaje, por el mismo medio y desde el mismo número, a la Sra. Inocencia , con el texto siguiente: 't echo mucho de menos se que no puedo mandarte sms pero te echo de menos muchooo'.
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Jesús Carlos pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, a cuyo efecto invoca como único motivo de impugnación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) que el delito de quebrantamiento de condena, a tenor de lo consignado en la propia sentencia apelada, exige que no sólo una sentencia imponiendo una pena, sino, además, que la sentencia sea firme y se halle en ejecución, criterio seguido por numerosas sentencias de Audiencias Provinciales; y, 2º) que, según consta en autos, el Juicio de Faltas del trae causa de la sentencia dictada y la pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación, fue celebrado el día 6 de abril de 2015, realizándose una notificación el 6 de abril de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se recoge que se le notifica una resolución, que no es otra que el acta de la vista, extremo ratificado por la propia víctima; al manifestar que a la semana siguiente (del juicio) le entregaron la sentencia en papel, lo que confirma lo relatado por el acusado de que el día 6 no le notificaron la sentencia, sino a la semana siguiente, por lo que, en definitiva, al no haberse notificado la sentencia no puede afirmarse que sea firme; y 3º) que el acusado desconocía el día concreto en que comenzaba a cumplir la pena, siendo necesario que se incoe la correspondiente ejecutoria, y que se le comunique al penado la fecha de inicio y fin de cumplimiento de la pena.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/1992 recuerda que: 'La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.
Tratándose de las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, ya se hayan impuesto como penas accesorias en sentencia, ya como medida cautelar, durante la sustanciación de una causa penal, es imprescindible que el sujeto obligado al cumplimiento de la pena o medida pueda conozca la existencia de la pena o medida cautelar y, obviamente, el período durante el cual viene obligado a su cumplimiento, lo que hace necesario que la resolución judicial imponiendo la medida cautelar o la pena sea notificada al imputado o penado y, además, que se le haga saber las fechas de inicio de cumplimiento y finalización de la pena o medida, salvo que aquéllas puedan inferirse, sin grandes dificultades, de los distintos datos que el órgano judicial haya comunicado al sujeto obligado al cumplimiento.
En el presente caso, se cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal en la vertiente atinente al conocimiento de la vigencia de las penas accesorias, lo que a su vez incidiría en el elemento relativo a la voluntad de quebrantarlas. Asimismo, de la existencia de ese conocimiento la parte recurrente hace depender la del elemento objetivo del delito referido a la resolución judicial firme.
Comenzando por el último elemento indicado, hemos de señalar que la firmeza de la sentencia imponiendo las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación no queda afectada por el requerimiento efectuado al acusado ni por la posterior notificación de la sentencia, pues dicho requerimiento tiene como presupuesto la existencia de una sentencia, dictada de viva voz, por conformidad de las partes, y cuya firmeza fue declarada en el acto del juicio oral al haber manifestado todas las partes su voluntad de no recurrir, sin que obste a la firmeza de la sentencia y a la eficacia de los requerimientos derivados de ella su redacción ulterior en los términos establecidos en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que las partes conocen y consienten el fallo y esa redacción lo es a los solos efectos de que exista constancia del contenido íntegro de la sentencia.
Por otra parte, en toda clase de penas, sean principales o accesorias, es necesario que se practique liquidación de condena al objeto de fijar el plazo temporal durante el cual se va a extender el cumplimiento de la pena, con fijación de la fecha de inicio y de terminación. Ahora bien, para proceder al cumplimiento de la pena no es necesario que con anterioridad se haya practicado la liquidación de condena, por el contrario, la práctica de liquidación de condena exige como presupuesto que se haya dado comienzo a la ejecución de la pena, al objeto de poder conocer un dato esencial para la liquidación, cual es la fecha inicial de cumplimiento. Ilustrativo de lo expuesto es el supuesto de las penas de prisión, en las que que primero se inicia el cumplimiento de la pena y una vez que consta la fecha de ingreso en prisión del penado es cuando se practica la liquidación de condena correspondiente.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, existe prueba de cargo de que, cuando se produjeron los actos de comunicación que se describen en el relato fáctico de la sentencia apelada, el acusado don Jesús Carlos tenía pleno conocimiento de que estaba en vigor la pena accesoria de prohibición de comunicación con la que fuera su pareja sentimental, doña Inocencia , y que, consecuentemente, la quebrantó voluntariamente comunicándose con ella por distintos medios.
En efecto, consta al folio 35 de las actuaciones requerimiento efectuado el día 6 de abril de 2015 a don Jesús Carlos , por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, para que cumpliese las penas accesorias impuestas en sentencia, con indicación expresa de éstas, y el apercibimiento, entre otros, de incurrir en delito de quebrantamiento de condena.
Por tanto, constando la existencia de dicho requerimiento, el acusado sabía que desde ese preciso instante comenzaba a cumplirse las penas accesorias impuestas, sin que sea exigible que el requerimiento haga mención expresa a la fecha de inicio de cumplimiento de la pena, pues el mismo, dada la naturaleza de la pena impuesta, tiene por única finalidad constatar que la misma empieza a cumplirse y que el penado tiene pleno conocimiento de ello.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Loengri García Herrera, actuando en nombre y representación de don Jesús Carlos contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de abril de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido nº 114/2015, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta resolución a las partes y personalmente a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
