Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 543/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100384
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2385
Núm. Roj: SAP PO 2385/2015
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00219/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
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ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36060 41 2 2012 0006773
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000543 /2015(92/15)-P.
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Remigio , Soledad
Procurador/a: D/Dª ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado/a: D/Dª CELESTINO BARROS PENA
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
DÑA. NELIDA CID GUEDE
Magistrados
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE(
En PONTEVEDRA, a doce de Noviembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora Esther García Romaris, en representación de Remigio , bajo
la dirección letrada de Celestino Barros Pena, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 29/2014
del JDO. DE LO PENAL nº: 004; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como
apelada Soledad y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar a Remigio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal , con la concurrencia atenuante del Art. 21.2 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Que absuelvo a Remigio del delito de coacciones del que fue acusado, imponiéndosele al mismo la mitad de las costas declarando las restantes de oficio'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30 de Septiembre del presente año.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Remigio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.2 y 74 CP , con la atenuante del art. 21.2 CP , a una pena de 9 meses de prisión, absolviéndolo del delito de coacciones del que fue acusado.
Se alegan como motivos de impugnación 1) una indebida aplicación del tipo de quebrantamiento de condena con vulneración del derecho a la judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, 2) error invencible de prohibición.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de impugnación indica el apelante que la orden de alejamiento dictada por el Juez en las DPPA 864/2010 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villagarcía de Arosa debía regir 'durante el tiempo que dure la instrucción', lo que entiende el apelante que habría terminado antes de los hechos que se le imputan al apelante, a saber, cuando, habiendo reconocido éste en dicho procedimiento los hechos se procedió a convocar a la Defensa y Acusación a la comparecencia establecida en el art. 779.1.5ª LECr . por auto de 7 de marzo de 2012.
Indica el art. 779.1.5º Lecr . que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará meiante auto alguna de las siguientes resoluciones: (...) 5ª. Sin en cualquier momento anterior el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el art. 801, mandará convoca inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las parts personadas a fin de que manifiesten si formula escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.
Pues bien, el apelante se limita a remitirse al auto que convoca a la comparecencia del art. 779.1.5ª Lecr , pero dicho auto no pone fina la instrucción, sin que el apelante haga referencia alguna al resultado de dicha comparecencia. En este sentido, examinadas las actuaciones no consta que se hubiese intentado la conformidad con éxito y, del mismo modo, tampoco aparece reflejada en la hoja histórico penal del reo emitida el 16/10/2014. Lo procedente, en cualquier caso, hubiese sido solicitar la finalización de la orden de protección si el apelante hubiese considerado que era lo procedente, pero al continuar en vigor en el momento de los hechos -tal y como consta por certificación (f. 123) del secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villagarcía de 2 de octubre de 2013, que indica que a dicha fecha la orden de protección todavía estaba vigente-, nada autorizaba al acusado a quebrantarla pues no había sido revocada por órgano judicial alguno.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Alega la parte recurrente que concurre un error de prohibición argumentando que el acusado habría creído que la duración de la medida había finalizado, reforzado con el hecho del consentimiento expreso de la víctima, abogada de profesión, y el enolismo crónico severo del acusado.
El motivo no puede prosperar.
En primer lugar la concurrencia de tal error ha de ser alegada en el plenario, lo que no se hizo, y al no haber sido alegado en la instancia, no fue objeto del debido debate en juicio, lo que impediría ahora su consideración sin menoscabo del derecho de defensa y contradicción de las demás partes en el proceso.
En cualquier caso, tampoco concurre.
Es así que la posibilidad de un error de derecho no se deduce de las circunstancias del caso. El recurrente tuvo noticia de la orden de alejamiento y de su vigencia, pues se declara probado que le fue notificada y que ninguna otra comunicación judicial en contrario se le hizo. Es un aspecto de general conocimiento que no se puede dejar de cumplir lo resuelto por el Juez. Nada permite deducir que la mera convocatoria a la comparecencia del art. 779.1.5ª lecr , que nada resuelve sobre la orden de protección, ni la menciona, pudiera significar, más allá de la cuestión jurídica anteriormente resuelta planteada por la defensa del apelante, también un error para el apelante, tal y como se pretende, ni tal argumento jurídico ha sido ofrecido a modo de exculpación por el acusado. Tampoco cabe entender que el hecho de que Soledad atendiese en algún momento a sus mensajes suponga que la víctima lo hiciese porque supusiese el fin de la orden de alejamiento, y no por otros motivos. Soledad ha sido clara y terminante, indicando que ante dichos mensajes y comunicaciones le reitera continuamente la existencia de una orden de alejamiento, que poco a poco la situación se hizo insostenible, que había avisado a la policía, razón por la cual cuando vio acercarse al acusado el día de los hechos llamó a la policía, momento en el cual, al ver el acusado que Soledad llamaba por el móvil, se alejó del lugar. Y todo ello, evidentemente, sin que el alcoholismo crónico del acusado pueda servir para explicar el error alegado. Como dice la jurisprudencia del TS, no es aceptable la invocación del error de prohibición 'en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta (STS 1171 la existencia del /1997 de 29 setiembre y STS 302/2003 ).
Dice la STS, Penal sección 1 del 24 de Febrero del 2009 (ROJ: STS 924/2009), recurso 10604/2008 , que 'el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre , y STS nº 302/2003 ). (...) Y que 'no puede alegarse error respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir las resoluciones judiciales por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento'. En definitiva 'el delito de quebrantamiento de condena se consuma en el momento en el que se infringe conscientemente la prohibición impuesta.' ( Auto TS de 7-10-2010 y STS 660/2003 de 5 de mayo ) En el caso presente, como se ha expuesto, la prueba practicada no acredita en modo alguno el error que invoca, ni con carácter invencible ni vencible.
El recurso se desestima.
ULTIMO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4, de Pontevedra, con fecha 30 de diciembre de 2014 en el Procedimiento Abreviado nº 29/2014, causa de la que dimana el presente rollo, la cual CONFIRMAMOS , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

