Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1160/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 219/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100151
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109137P20150000010
RECURSO: Apelación de Menores 1160/2015
ASUNTO: 300196/2015
Proc. Origen: Menores 200/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº1 DE SEVILLA
Negociado: 1C
SENTENCIA NÚM. 219/2015
ILMOS. SRES.
Dª . INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a siete de Mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores núm. 200/14, procedente del Juzgado núm. 1 de Menores de esta capital, seguido por delito de robo con violencia y falta de lesiones falta de lesiones contra los menores Calixto y Damaso , cuyas circunstancias personales ya constan, venidas a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado del primero de los menores citados, don Alberto Serrano Montaño, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de noviembre de 2013 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: ' UNICO. De las pruebas practicadas en el acto de la audiencia se consideran como hechos probados y así se declaran que en fecha 1/6/2014 sobre las 17.45 horas los menores Damaso (nacido en fecha de NUM000 /99) y Calixto (nacido en fecha de NUM001 /99); actuando de común acuerdo con otra persona menor de 14 años de edad y con la finalidad de obtener un beneficio económico; se dirigieron al Bazar La Luna sito en la calle Andrés Segovia de esta capital y, una vez allí, accedieron al interior del mencionado establecimiento comenzando a moverse de un lado para otro de la tienda y toqueteando sin parar diversos objetos pretendiendo confundir a la encargada Covadonga con la intención de hacer suyo algún objeto de valor de la tienda y, en concreto, el menor expedientado Calixto cogió una cámara con un precio de venta al público no superior a 5 euros pretendiendo guardarla en un bolso que llevaba, lo que no consiguió debido a que la encargada se dio cuenta de ello. A continuación, la encargada se dirigió hacia el mencionado menor preguntándole si quería algo, respondiendo el menor que cuánto valía la cámara y, tras decirle el precio, comenzó a insultar a la encargada dejando la cámara y saliendo del establecimiento junto con los otros dos menores que le acompañaban, pero, antes de abandonar la tienda, lanzó a la calle unas zapatillas que había en el interior, y al ser agarrado del brazo por la encargada para recriminarle su actitud, el menor Calixto le propinó un golpe en la cabeza causando a la misma lesiones consistentes en contusión frontoparietal izquierda y mentoniana derecha que han precisado para su sanida de una sola asistencia facultativa requiriendo para curar de un período de 4 días de los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Se da por reproducido el informe del representante del Equipo Técnico que consta en las actuaciones respecto a las circunstancias personales, sociales y familiares del menor Calixto orientándose como medida más beneficiosa en interés del mismo la de libertad vigilada.
Se da por reproducido el informe del representante del Equipo Técinco que consta en las actuaciones respecto a las circunstancias personales, sociales y familiares del menor Damaso orientándose como medida más beneficiosa en interés del mismo la de libertad vigilada con tratamiento psicológico.
El menor Calixto es hijo de Urbano y de Africa .
Siendo el fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo imponer e impongo al menor Damaso como responsable en concepto de autor de una falta de hurto en grado de tentativo prevista y penada en el artículo 623.1 en relación con el artículo 16 del Código Penal la medida de 4 meses de libertad vigilada con tratamiento psicológico con el contenido que se expresa en la presente resolución. Que debo imponer e impongo al menor Calixto como responsable en concepto de autor de una falta de hurto en grado de tentativa prevista y penada en el artículo 623.1 en relación con el artículo 16 del Código Penal así como una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del citado texto legal la medida de 6 meses de libertad vigilada con el contenido que se expresa en la presente resolución. El menor Calixto y sus padres Urbano y Africa deberán pagar de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Covadonga la cantidad de 160 euros por las lesiones causadas.'
SEGUNDO.- Notificado la misma se interpuso por el letrado del menor Calixto recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.
CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 28 de abril de 2014, en cuyo acto la apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.
Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos, con la única salvedad de suprimir la frase ,pretendiendo guardarla en un bolso que llevaba' por otra que diga ,pretendiendo ocultarla entre sus prendas'.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a los menores Calixto y Damaso , como autores de una falta intentada de hurto y, el primero también, como autor de una falta de lesiones, la defensa de Calixto interpone recurso de apelación, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia con error en la valoración de la prueba al no desprenderse de la misma que el menor sea autor de las faltas por las que ha sido condenado. El recurso debe ser desestimado.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 , entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, el juzgador de instancia contó con prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia (declaración de Covadonga , encargada del bazar La Luna; la declaración del menor Damaso que acompañaba en la tarde de autos al recurrente; la declaración de Eusebio y los distintos informes médicos incorporados a la causa de Covadonga , que confirman que en la tarde de autos resultó lesionada) por lo que no puede afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar.
Se pretende por el recurrente desvirtuar la valoración realizada por el Juez de instancia y que se realice una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los menores, denunciante y testigo, sustituyendo el análisis imparcial y fundado del Juzgador 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que el menor se intentara llevar efecto alguno del bazar y que golpeara intencionadamente a la denunciante causándole lesiones.
Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración realizada por el Juez 'a quo', resulta razonada atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio. El Juzgador contó con la declaración de la denunciante Covadonga que confirmó que tres menores entraron en el establecimiento, que uno de ellos cogió una cámara fotográfica, que comenzó a dar vueltas por el establecimiento, al igual que los otros menores, que intentaba ocultar la cámara en la mano haciendo gestos como de guardársela y que al dirigirse a él para preguntarle sobre lo que quería, el menor le preguntó el precio de la cámara, dejando a continuación el establecimiento, insultándola y lanzando a la calle unos zapatos que había en el interior del bazar y al cogerle ella del brazo, para recriminarle lo que había realizado le dio un golpe en la cabeza; la declaración del menor Damaso , que confirmo que se había puesto de acuerdo con los otros dos menores, uno de ellos el recurrente, para entrar en el bazar y apoderarse de lo que pudieran, que no lo consiguieron al impedirlo la dueña y que Calixto golpeo a la dueña del establecimiento para zafarse de la misma; la declaración del testigo Eusebio , que tiene un establecimiento próximo al de la denunciante y que confirmó como un menor que era al ser agarrado por la dueña del bazar por el brazo le daba un golpe en la cabeza a ésta y a continuación salía huyendo; y constan los informes médicos de Covadonga que confirman que el día de autos resultó con lesiones que, por su naturaleza, resultan compatibles con la forma en la que dice que suceden los hechos. Todo ello lleva al Juez de Menores al convencimiento de que los hechos suceden como se recoge en el relato fáctico de la sentencia, no advirtiéndose el error que dice la defensa en la valoración de la prueba.
Señala el recurrente que en ningún momento intentó llevarse la cámara del establecimiento sin abonarla. Sin embargo, la dueña del establecimiento sostiene lo contrario al indicar que los menores se movían de un lado a otro de la tienda, lo tocaban todo y que uno de ellos, llegó a coger una cámara haciendo gestos o movimientos que indicaban su intención de guardársela. Pero es que además junto a la anterior declaración se cuenta con el testimonio del menor Damaso , que acompañaba al recurrente, quien en el acto de la vista confirmó que se habían puesto de acuerdo para entrar y sustraer efectos del interior del bazar y que si no lo hicieron fue porque la dueña del establecimiento se lo impidió. No podrá alegarse móvil espurio o exculpatorio en Damaso pues éste confirma su intervención en los hechos siendo el propio recurrente quien admite que cogió la cámara.
Señala el recurrente que no portaba ningún bolso y que por tanto no es admisible la afirmación que recoge el relato de hechos probados de que intentó ocultarse la cámara en el bolso. En este extremo es necesario dar la razón al recurrente pero ello no es obstáculo para confirmar la condena por el intento de hurto, pues tal y como dijo la dueña del establecimiento el menor hizo gestos como de ocultar la cámara entre sus prendas, confirmando Damaso el intento de sustracción.
Se alega también que en ningún momento el menor tuvo intención de golpear a Covadonga , sin embargo, la forma en la que se describen los hechos por la denunciante y por el Sr. Eusebio , demuestran lo contrario. El menor tras arrojar a la calle desde el interior del establecimiento varios zapatos, es agarrado por el brazo por la dueña del establecimiento quien le reprueba tal hecho y el menor reacciona lanzándole a la cabeza un golpe con el brazo que tenía suelto para así zafarse y salir a continuación corriendo. Con independencia de que el menor tratara de marcharse del establecimiento y de que la dueña de éste le soltara del brazo, lo cierto es que la acción de lanzarla un puñetazo a la cabeza con el otro brazo carece de toda justificación y encierra un claro ánimo de lesionar. No cabe hablar como dice la defensa del menor de legítima defensa pues no existía agresión por parte de la denunciante, que se limitó a agarrar de un brazo al menor después de que arrojara varios zapatos a la calle; ni existiría proporcionalidad en el medio empleado ni provocación por parte de la víctima.
En definitiva, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega el juzgador no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
SEGUNDO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la defensa del menor Calixto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Menores núm. 1 de Sevilla, en el expediente de menores 200/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
