Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 219/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 541/2015 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 219/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100214

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00219/2015

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 48 2 2015 0001924

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000541 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Carlos José

Procurador/a: D/Dª MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL ACERO BLANCO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Covadonga

Procurador/a: D/Dª TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Abogado/a: D/Dª MARIA MARTINEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 219/15

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a tres de julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de amenazas en el ámbito familiar, seguido contra Carlos José , defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Jiménez Herrera y representado por la Procuradora Doña María Isabel Acero Blanco, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal y Covadonga , defendida por la Letrada Doña Tatiana González Riocerezo y representada por la Procuradora Doña María Martínez Fernández; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 21.05.2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'UNICO.- Carlos José es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Ha mantenido una relación sentimental, con convivencia, con Covadonga la que comenzó en el mes de febrero de 2015 aproximadamente aunque se ha interrumpido en varias ocasiones. El día 29 de abril de 2015, alrededor de las ocho horas, Carlos José se encontraba junto a Covadonga en el domicilio de ésta ubicado en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 puerta DIRECCION000 de Laguna de Duero-Valladolid-. Cuando ella le preguntó si la acompañaba a la oficina del INEM a realizar algunas gestiones Carlos José , que se acababa de despertar, le dio un golpe de a ella a la altura del pecho. Ante la situación, Covadonga le dijo que abandonase su vivienda y Carlos José comenzó a alterarse ya que querían llevarse unos cables de su propiedad que se encontraban en la vivienda. Pensando que estaban en la bolsa del ordenador de ella, Carlos José , para cogerlos, forcejeó con Covadonga , empujándola y tirándola a la cama. Está le dijo que esos no eran sus cables, y él, sin hacer caso y alterado, volvió a empujar con fuerza a Covadonga que, por el efecto del empujón, se golpeó la contra la parte trasera del sofá, cayendo luego en la cama. A consecuencia de la agresión Covadonga sufrió herida incisa a nivel del talón derecho y eritema en hombro izquierdo. Precisó para su curación una primera y única asistencia médica y tardó en curar cinco días no impeditivos. No le han quedado secuelas. Ella no ha reclamado indemnización alguna'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Ratificando el fallo anticipado oralmente en el acto del juicio CONDE NO a Carlos José como autor de un delito del art. 153. 1 y 3 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA -9 meses y 1 día- de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición del derecho y tenencia de armas durante DOS AÑOS -2 años- y a la prohibición de aproximación a la víctima - Covadonga -, su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuentare, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de DOS AÑOS -2 años- así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo de DOS AÑOS -2 años-.

Con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos José , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diferentes motivos.

Por un lado, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la parte recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputa, por entender que la denunciante, afectada de síntomas ansioso-depresivos, incurrió en contradicciones a la hora de describir el primer golpe que recibió en el pecho, y su versión acerca de la existencia de una agresión resultaría inverosímil cuando no medió entre ambos una previa disputa.

Añade a ello que el primer golpe relatado por la denunciante cuando despertó al acusado fue accidental y respecto al resto habría sido fruto de un forcejeo en el que el acusado habría actuado movido por la intención de recuperar sus pertenencias, en este caso unos cables, y no de lesionar o maltratar, sin que pudiera apreciarse en la acción típica desplegada el ejercicio de la violencia machista.

Por ello, solicita la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal.

SEGUNDO.-Antes de abordar la primera cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en DVD, completado con la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

Dichos hechos probados encuentran apoyo en la declaración de la víctima, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Téngase en cuenta que tiene declarado el Tribunal Supremo que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal supremo (SS. 706/2000 y 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91). La STS de 30 de enero de 1999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28-1 y 15-12-95 ).

Pues bien, la víctima ofreció un relato convincente de la forma en que se produjeron los hechos objeto de acusación, y su testimonio ofrece suficiente credibilidad pues sus manifestaciones no vienen enturbiadas por móviles espurios -que se acepta no concurren, incluso, existe renuncia a la obtención de cualquier compensación económica- ni tampoco por sus síntomas ansiodepresivos, no ya porque estos no consta afecten a su capacidad de percepción de la realidad sino porque su exposición realizada de los hechos resultó firme y coherente y además fue sostenida de forma persistente.

Aun cuando ciertas imprecisiones en las manifestaciones de la víctima sobre las circunstancias que acompañaron al primer golpe recibido en su pecho cuando el acusado se despertó pudieran hacer surgir dudas sobre el origen doloso del mismo, están quedan despejadas por los actos desplegados posteriormente por el acusado, quedando reforzada o corroborada la versión inculpatoria de la víctima por factores tales como la realidad de la existencia de un altercado entre ambas partes por el empecinamiento del acusado en buscar y recuperar unos cables y por el informe médico practicado inmediatamente después de lo ocurrido y revelador de la causación de unas lesiones en espalda y en talón del pie de la víctima, frente a las acusado no fue capaz de dar una explicación razonable, pues el agarrón de brazos a que alude no guarda relación con dichas lesiones.

En atención a lo expuesto, no puede sino reconocerse que el Juez de lo Penal ha valorado la actividad probatoria en su conjunto, y de ella puede inferirse racionalmente la conclusión probatoria alcanzada que, por las razones antedichas, debemos confirmar, con la consiguiente desestimación del primer motivo de apelación.

TERCERO.-En segundo lugar se recurre la sentencia al sostener la parte recurrente que no se acreditó la concurrencia de dolo de lesiones o maltratar así como tampoco que un acto de dominio del varón sobre la mujer.

El motivo no puede ser atendido.

El elemento subjetivo del delito definido en el artículo 151 del Código Penal no es otro que el consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la integridad física o psíquica o el maltrato, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual.

Por lo que se refiere a elemento finalístico, por decisión del legislador no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado.

En consecuencia, habiendo concluido el Juez de lo Penal, de un lado, que denunciante y acusado habían mantenido una relación sentimental, con convivencia, aunque con varias interrupciones (hecho no discutido), y de otro, que, tras un primer golpe del acusado a la denunciante a la altura del pecho, cuando se despertó, le siguió una situación de alteración por su deseo de recuperar a toda costa unos cables, en el transcurso de la cual, para lograr su propósito, con notorio desprecio a la integridad corporal de la denunciante, la empujó hasta en dos ocasiones, con cierta violencia, habida cuenta que llegó a desplazarla hasta provocar su impacto, primero, contra la cama, y luego, contra la parte trasera de un sofá, ocasionándola con ello heridas que se constatan por medio del informe médico forense, todo ello es revelador de que necesariamente el acusado tuvo que asumir el daño que le estaba causando y la posibilidad seria y real de que tal resultado lesivo se produjera, no obstante lo cual ejecutó su acción en varias ocasiones, por lo que debe entenderse concurrente el elemento subjetivo que integra la infracción penal, y correctamente efectuada la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

CUARTO.-Por otro lado, el resto de motivos de apelación afectan a la determinación de la pena.

Así en relación a la sanción penal impuesta y a la falta de motivación del periodo de duración de las penas accesorias hemos de partir de que el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, o de derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

La individualización corresponde al Tribunal o Juzgado de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.

En el presente, caso no se aprecia error en la determinación de la pena ni por tanto hay vulneración del principio de proporcionalidad, ya que el juzgador ha impuesto la pena de prisión en su grado mínimo, y las penas accesorias igualmente muy próximas al mínimo, y en todo caso, dentro de los límites legalmente previstos en el artículo 171.4 del Código Penal , exteriorizando que con ella pretende garantizar la tranquilidad y sosiego de la víctima.

QUINTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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