Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 490/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100199
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:322
Núm. Roj: SAP CO 322/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION TERCERA
Rollo ap. J. Inmediato por delito leve nº 490/16-ML
S E N T E N C I A N U M . 219/16
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO
En CORDOBA a 4 de Mayo de 2016.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo por Delito Leve nº 490/16; en primera instancia por
el Juzgado de Instrucción con el nº 143/15 de Juicio Inmediato por Delito Leve, en el que ha sido parte apelante
BANCO POPULAR representado por la Procuradora Sra. GARRIDO LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr.
GONZÁLEZ PALOMINO JIMÉNEZ y apelado Sonia defendida por la Letrada Sra. LLORENTE LUCENA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, se dictó con fecha 18/3/16 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Sonia del Delito Leve de Usurpación de Inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 C.P . por el que fue denunciada, estimar que concurre la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 C.P ., declarándose de oficio las costas causadas den esta instancia.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS No se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, al encontrarse ésta afectada de nulidad conforme a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO .- La sentencia apelada absuelve a la denunciada del delito de usurpación de bien inmueble del que estaba acusada, al estimar el órgano sentenciador que concurre la circunstancia eximente completa de estado de necesidad prevista en el art. 20.5 CPcondena a las recurrentes como autoras, la primera, de un delito de presentación de testigos falsos, y la segunda, de un delito de falso testimonio, respectivamente, de los arts. 461.1 y 458.1 CP .
El recurso se fundamenta en un primer motivo de impugnación mediante el que se solicita la declaración de nulidad tanto de la sentencia dictada como del acto del juicio en base a determinados argumentos que se exponen en el escrito presentado. También se alude a la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia.
SEGUNDO .- El referido motivo del recurso debe tener una favorable acogida, mas no con todas las consecuencias anulatorias que se pretenden. Y ello porque el relato de hechos probados se limita a decir que el representante de la entidad Banco Popular presentó un escrito-denuncia en el que efectuaba determinadas manifestaciones. No se considera probado el hecho en sí, sino la mera interposición de una denuncia con un determinado contenido, por lo que están ausentes del relato fáctico todos y cada uno de los elementos de hecho que configuran el tipo penal imputado.
Pero no sólo ello, sino que igualmente se ha omitido en la declaración de hechos probados cuáles son las circunstancias fácticas de las que la juzgadora infiere que son determinantes de la aplicación de la circunstancia eximente completa de estado de necesidad.
De acuerdo con una reiterada jurisprudencia, la omisión de hechos relevantes que impiden su subsunción en el tipo penal aplicado determina la nulidad de la sentencia. Como se desprende de las SSTS, Sala 2ª, de 13 Feb. 1989 y 5 Dic. 2002 , el fallo de la sentencia, ya sea absolutorio o condenatorio, no puede estar fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso, ambiguo, o, incluso contradictorio en otro lugar de la sentencia. Porque, del mismo modo que la sentencia no puede legalmente edificar el fallo condenatorio en hechos que no se consignan, tampoco podrá pronunciar un fallo absolutorio basado en elementos, datos o circunstancias ignoradas o no declaradas «clara y terminantemente probadas», pues ello genera una manifiesta indefensión de la parte procesal acusadora que desconoce la razón de la resolución judicial, con el consiguiente quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva .'.
Se incumple así lo dispuesto en el art. 248.3 L.O.P.J . y 142.2º L.E.Cr . , que exige que en la resultancia fáctica de la sentencia se hagan constar todos los hechos que estén relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, como premisa primera y básica del silogismo judicial que supone toda sentencia. De ahí que si la L.E.Cr.
reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción del «factum» sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1 º), con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico.
También con suma claridad, la STS 5-12-02 , con cita igualmente en la STS de 13 Feb. 1989 , declara que se produce quebrantamiento de forma que obliga a anular la sentencia '..... cuando en ésta se omiten elementos o circunstancias fácticas de interés que impidan conocer la realidad de lo ocurrido, de manera que este desconocimiento afecte a los condicionamientos de la calificación jurídica de los hechos de tal forma que dicha laguna o vacío de datos de hecho relevantes para la subsunción no pueda sustituirse por un razonamiento lógico.
En este mismo sentido es necesario afirmar que la omisión de los elementos fácticos relevantes que dificulten seriamente o impidan la comprensión de lo acaecido a efectos de la calificación jurídica, se encuentra íntimamente vinculada con el vicio formal de la falta de claridad en la declaración de hechos probados, pues, como ya advertía la STS de 20 Jun. 1995 --que cita atinadamente el recurrente-- un relato puede ser claro pero incompleto, en cuyo supuesto la vía adecuada para la subsanación del defecto no es el art. 851.1, sino la establecida en el art. 851.2 L.E.Cr . Pronunciamiento jurisprudencial éste que fue desarrollado en la sentencia de esta Sala de 12 Jul. 1996 que declaraba que la falta de claridad se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el «factum» (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, en caso de sentencia condenatoria. Situación equiparable --debe añadirse-- a la que surge en el caso de que dichas omisiones importantes tengan lugar en una sentencia con fallo absolutorio, por causa de las cuales el pronunciamiento esté fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso, ambiguo, o, incluso contradictorio en otro lugar de la sentencia...... '.
De este modo, y como antes se indicó, proyectando las anteriores consideraciones jurisprudenciales sobre la sentencia combatida, es claro que la misma adolece de un vicio formal e insubsanable consistente en la omisión en los hechos probados de los elementos fundamentales configuradores del delito imputado, pues si se decreta la libre absolución por concurrir la eximente completa de estado de necesidad, deben en primer lugar consignarse los elementos del delito de usurpación de inmueble (salvo el relativo a la antijuridicidad, que se dice no concurrir al apreciar la mencionada causa de justificación), de acuerdo con los razonamientos antes expuestos. Y, una vez consignados tales elementos, deben expresarse en el factum de la sentencia los hechos determinantes de la aplicación de la eximente de estado de necesidad que se estima concurrente por la juzgadora de primera instancia, para posteriormente en el apartado correspondiente, razonar los motivos por los que -desde un plano ya jurídico- se considera justificada la conducta de la acusada en atención a un estado de necesidad que -en opinión de la Sra. Magistrada- concurre de forma completa en el presente caso.
Es por ello que, como ya se indicó, la sentencia apelada incumple lo dispuesto en el art. 248.3 L.O.P.J .
y 142.2º L.E.Cr . Como recuerda la última de las sentencias del TS citadas, ' Es necesario hacer hincapié en la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere, toda la cual se edifica sobre la declaración de Hechos Probados que constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico -- preciso, claro, explícito y terminante-- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: la motivación fáctica, es decir, la exposición de las pruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos se han producido como se describen en el «factum», y la motivación jurídica, que es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquellos hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada al acusado, y, en su caso, para extender la subsunción al grado de participación y ejecución, concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena, siendo patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquélla dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los términos estrictamente dispuestos por la Ley. De ahí que si la L.E.Cr.
reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción del «factum» sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1 º), con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando el juzgador se limita a declarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones «sin hacer expresa relación de los que resultaren probados» ( art. 851.2), habiéndose incluso llegado a declarar por esta Sala en supuestos similares la nulidad de pleno derecho que establece el art. 238.3º L.O.P.J . (véase STS de 19 Oct. 2000 ). '.
Procede, en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia apelada, reponiendo la causa al momento anterior al de dictarla a fin de que emita otra conforme a derecho, SS T.S. 27 Mar. 1989, 14 Mar. 1990, 28 Feb.
1991 y las más recientes de 19 Feb. 2002 con cita de las 8 y 11 Jun. 2001 , sin necesidad de celebrar un nuevo juicio de faltas si es la misma persona que, como juzgador de 1ª instancia, corresponde dictar sentencia. De no ser así y haber cambiado el titular del Juzgado, deberá convocarse un nuevo juicio.
TERCERO .- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. GARRIDO LÓPEZ en nombre y representación del BANCO POPULAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, en el procedimiento J. Por Delitos Leves nº 143/15, de fecha 18/3/16, y ACORDAMOS LA NULIDAD de la sentencia dictada en esta causa, debiendo procederse a dictar nueva sentencia por la misma Magistrado-Juez del Juzgado conforme a los fundamentos jurídicos antes expresados. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

