Sentencia Penal Nº 219/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 394/2016 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 219/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100209


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043824

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 394/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Juicio Rápido 390/2015

Apelante: D. /Dña. Landelino

Procurador D. /Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Letrado D. /Dña. GONZALO CANCHO CANDELA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 219/2016

MAGISTRADOS SRES:

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 29 de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 394/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 11 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como perjudicada la entidad mercantil Carrefour S.A. y, como acusado, Landelino , mayor de edad, de nacionalidad polaca, natural de Polonia , vecino de Leganés (Madrid), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de estafa, dictada por dicho Juzgado en fecha 29 de diciembre de 2015 por parte del condenado, representado por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 11 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Urgentes instruidas por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Majadahonda, por delito de estafa, dictándose Sentencia en fecha 29 de diciembre de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:' Sobre las 18 horas del día 19 de Octubre de 2015 el acusado Landelino , nacido en Polonia con NIE NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, con intención de obtener un beneficio ilícito, se dirigió al establecimiento Carrefour, sito en la calle Moreras de Majadahonda, donde procedió a cambiar la etiqueta referente al precio de una cafetera marca Delongui, cuyo valor son 489 euros por otra de 69 euros que abonó. La cafetera ha sido recuperada.'

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLOque 'Que debo condenar y condeno a Landelino como autor de un delito de estafa, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales.'

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de Marzo de 2016.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en lo que considera vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Alega que se ha valorado negativamente la declaración del encausado en la fase de instrucción, y que no existe ninguna prueba, objetiva ni subjetiva, de que hubiese cambiado la etiqueta a la cafetera que pagó en el centro comercial, ni ocultado la propia del objeto con otra indicativa de menor importe. No hay grabaciones de cámaras ni observación directa de la acción por testigo alguno. No ha declarado tampoco la cajera del establecimiento sino solo el vigilante de seguridad. Por todo ello concluye suplicando la absolución del denunciado.

El Ministerio fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso la vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 - ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: debe analizarse el juicio sobre la prueba, el juicio sobre la suficiencia y, por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

CUARTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada como base de la impugnación. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal , calificado en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado hoy recurrente.

Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada, partimos de la incomparecencia del acusado al acto del juicio oral pese a encontrarse debidamente citado. Esta ausencia no puede ser suplida por el valor de la declaración que prestase en la fase de instrucción a la que alude expresamente el escrito de recurso. Es cierto que consta al folio 33 la declaración del encausado, en la que niega haber sustituido el ticket verdadero de una cafetera en el establecimiento comercial por el que se marcó en la caja. Afirma que se limitó a pagar lo que marcaba el producto. Pero es que la sentencia, en contra de lo que sostiene el recurrente, no lleva a cabo una valoración de esta declaración de sentido negativo. En absoluto; simplemente la menciona sin extraer consecuencias de su contenido, lo que sin embargo sí se lleva a cabo de la declaración testifical prestada en el acto de la vista oral por el vigilante jurado que detuvo al recurrente ya en el aparcamiento del centro comercial, y que afirma como vio que el acusado tiraba al suelo el ticket sustitutivo (por valor de 69 euros) dejando al descubierto el marcaje original, por importe de 489 euros. Por otra parte, constan en autos como documentos (folios 25 y 26) uno y otro tickets, sin que conste en al acta de la vista oral (folios 69 y 70) que por parte de la defensa se llevase a cabo impugnación alguna de su autenticidad o condiciones, lo que ahora parece pretenderse cuestionando su valor probatorio.

Tales medios de prueba han de considerarse pertinentes, adecuados al objeto de enjuiciamiento, y -en términos de aptitud constitucional- bastantes, idóneos y suficientes. Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente. El Magistrado de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del juicio oral combinando los medios de prueba directa para considerar demostrada la realidad de la acción y a continuación la engarza con el cumplimiento de los requisitos configuradores del delito de estafa del artículo 248 del Código penal . No se desvirtúa esta subsunción por el hecho de que no se hayan aportado al acto de la vista oral las grabaciones de las parece que exigibles cámaras de seguridad, cuando a través de los otros medios de prueba, la conclusión de condena resulta suficientemente respaldada.

Este conjunto probatorio, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse además, que constituye verdadera prueba de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.

Por último, la prueba cuya entidad se cuestiona en el recurso, ha sido examinada y analizada jurídicamente a través de un discurso lógico, coherente, y ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado artículo 24.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.

QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. José Fernando Lozano Moreno, en nombre de Landelino contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 11 de los de Madrid en el Juicio Rápido 390/2015, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.


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