Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 101/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 11012370042017100127
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1354
Núm. Roj: SAP CA 1354/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 219/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ
PA 21/15
DIMANANTE DE LAS DP: 513/13
JUZGADO MIXTO Nº1 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº 101/17
En la Ciudad de Cádiz, a 18 de julio de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Balbino y Francisco , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la
Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 17/3/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Francisco Y A Balbino como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.A Francisco como autor de un delito de resistencia a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena. Al pago de las costas'.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 07:00 horas del día 21 de julio de dos mil catorce, Francisco y Balbino , puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito , treparon por la ventana de la cocina del domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , EDIFICIO000 número NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Rota, residencia de verano de Luis Alberto , Adolfina , Celso y Herminia para sustraer de su interior tres carteras propiedad de Herminia , Adolfina y Celso , las cuales se encontraban en una cómoda del salón de la vivienda.
A continuación los acusados abandonaron la vivienda , siendo observados por vecino y por agentes de la Policía Nacional que fueron requeridos para ello y que detuvieron al acusado Balbino en las inmediaciones.
El acusado Francisco , tras ser requerido por el agente NUM004 , hizo caso omiso, empujándolo para salir corriendo, siendo perseguido por los agentes NUM004 , NUM005 y NUM006 por las calles Piedras Gordas, Avenida de Sevilla, Virgen del Pilar, San Francisco y Avenida de la Marina, sin atender el acusado a los requerimientos para que se detuviera, siendo finalmente interceptado en el interior de una vivienda a la que saltó.
Las carteras sustraídas fueron encontradas por un operario de la limpieza y entregadas a sus propietarios'.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr . Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Conforme a lo expuesto y, a tenor del contenido de la sentencia el recurso no puede prosperar en la segunda instancia.
No es que solamente se describa en la sentencia la inmediación temporal y la proximidad espacial con la que ambos acusados son interceptados no por mero azar sino como consecuencia de una rápida intervención policial a raíz del aviso de un vecino que describe como estando asomado a su ventana a una leve distancia de 20-25 metros de la casa siniestrada observa a dos individuos acceder a la vivienda vecina, siendo la forma de acceso a través de una ventana, debiendo subrayarse que, es irrelevante que, materialmente se introdujera uno con la ayuda del otro por cuanto el acuerdo previo y el dominio funcional permitiría la aplicación de la figura dela co-autoría. Este mismo testigo también los ve salir y no por casualidad estas personas, cuya dirección de fuga es facilitada por el testigo a los policías, son interceptados por ésta en actitud de ocultamiento, corriendo y agachándose , portando una moneda que fue reconocida por una de los moradores de la vivienda, siendo irrelevante que no se recuperase la totalidad de los efectos objeto de la sustracción toda vez que, los acusados gozaron de la plena disponibilidad de los mismos una vez que empredieron la huida y hasta que a los pocos minutos fueron interceptados por la policía.
La conclusión a la que llega la Juez ad quo se presenta como racional, razonable ajustada a los principios de lógica por lo que no es susceptible de ser corregida en ésta alzada.
TERCERA.- Finalmente aun cuando se invoca que la Juez ad quo califica los hechos como un delito 'intentado' sin que ello tenga su reflejo en la pena que, aun habiendo sido impuesta en su extensión mínima, dos años, no se ha bajado en grado, debe advertirse que la expresión de 'intentado' que se recoge al inicio del Fundamento de Derecho Primero, debe entenderse como un mero error de transcripción a subsanar por la juzgadora vía artículo 267 de la LOPJ , no sólo porque realmente no nos encontramos ante un ilícito intentado sino porque cuando en éste Fundamento de Derecho se habla de 'delito intentado de robo con fuerza en casa habitada', los preceptos invocados tan solo son el artículo 237 - 238.1º -240 y 241 del CP sin referencia alguna al artículo 16 del CP relativo a la tentativa, y, se observa que en el Fundamento Derecho Segundo ya se habla de 'delito de robo en casa habitada' y en el mismo sentido en el FALLO.
Los recursos de apelación en consecuencia deben ser desestimados.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 17/3/17 dictada en el Procedimiento Abreviado 21/15 del Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz , confirmando íntegramente su contenido con imposición de las costas por partes iguales a los recurrentes.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

