Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 390/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 219/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100064

Núm. Ecli: ES:APS:2017:453

Núm. Roj: SAP S 453/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000219/2017
ILMOS. SRES. :
----------------------------------------
Magistrados :
Dª.Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D ªMARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
========================================
En Santander, a Cinco de Junio de dos mil diecisiete.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
Nº4 de SANTANDER, Procedimiento Abreviado 16/2017, Rollo de Sala Nº 390/2017, por delito de falsedad
en documento mercantil contra Gregorio cuyas circunstan¬cias personales ya constan en la Senten¬cia de
instan¬cia, repre¬sentado por el Procurador Sr. González Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Calderón
Garcia.
Siendo parte apelante en esta alzada Gregorio y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-
Santullano., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº4 de SANTAN¬DER se dictó sentencia en fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS : Resulta probado y así se declara, Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sin conocimiento ni consentimiento de Romeo , contrató telefónicamente en Santander el 2 de Enero de 2014 a nombre del referido y utilizando sus datos, la adquisición del terminal telefónico Samsung Galaxy por 580,80 euros a la sociedad CABLEEUROPA SAU (ONO). Dado que Romeo no recibió terminal alguno, pues desconocía su compra, ha sido demandado por CABLEEUROPA SAU (ONO) por el importe citado. Al ser la finalidad del acusado únicamente conseguir dinero, el terminal lo vendió el 17 de Marzo de 2014 en Phone Technics de la Calle Amós de Escalante de Santander ... .

FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a Gregorio como Autor responsable de un delito de FALSEDAD ENDOCUMENTO MERCANTIL, ya definido , a las siguientes penas: OCHOmeses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de condena y OCHO Meses de Multa con una cuota diariade CUATRO euros . Se condena al acusado al pago de las costas . Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal . '

SEGUNDO : Por Gregorio , con la representa¬ción y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providen¬cia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Pro¬vincial, Sección Primera en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392,1 y 2 en relación con el art.390.3º del Código penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros se alza en apelación el condenado, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba , por estimar que la condena no se basó en prueba de cargo suficiente al considerar que la practicada ha sido valorada de forma incorrecta y por tanto se ha infringido lo preceptuado en los arts.392 y 390 del Código Penal .

2º) porque entiende, subsidiariamente a lo anterior, que la pena que ha sido impuesta es excesiva y que debe ser reducida al mínimo legal de seis meses de multa y de prisión, estableciéndose una cuota diaria de multa de cuatro euros.

El Ministerio Fiscal se mostró contrario a la estimación del recurso.



SEGUNDO: En cuanto al primero de los argumentos es indudable que sólo puede llevar al fracaso.

Se opone la consideración de que no ha habido prueba que determine la comisión por parte del acusado del delito de falsedad aduciéndose que de la prueba que ha sido practicada no puede llegarse a la conclusión condenatoria a la que se ha abocado.

No puede prosperar y ello, porque sí ha existido, como bien señala la Juzgadora, prueba de cargo de la que se infiere su participación en la comisión de los hechos objeto del ilícito penal por el que ha sido condenado Ha habido prueba y además directa de esta falsedad consistente en haber supuesto en el contrato de adquisición de un terminal de telefonía móvil la intervención de una persona ajena al mismo, habiendo actuado en todo caso el Sr. Gregorio como tal contratante, sin conocimiento y sin la voluntad de la persona a la que se hizo figurar como tal.

De entrada, está la propia declaración del recúrrete que, pese a alegar diversas razones exculpatorias para tal comportamiento, sí admite haber adquirido telefónicamente el terminal a nombre de Romeo si bien aduciendo como razón justificativa actuar en nombre y con el conocimiento y consentimiento de aquel.

Su versión no es de recibo y no lo es porque está totalmente contradicha por lo que el Sr. Romeo ha sostenido, negando categóricamente haber ya no encargado tal compra, sino y, ni siquiera haber conocido tal adquisición. Así lo dijo en su denuncia, y lo ratificó en el acto del juicio (0:08:40 del DVD de grabación del Plenario), explicando que para lograr la contratación a su nombre, el acusado se sirvió de una copia de su DNI con la que se había hecho anteriormente, y mediante la cual proporcionó, sin su consentimiento, a la Compañía sus datos personales.

Efectivamente y , de esta declaración, apreciada en conjunción con la mecánica desplegada por el Sr.

Gregorio en la contratación efectuada, en la que indicó como domicilio para la recepción del teléfono, no el del Sr. Romeo sino el suyo propio, procediendo de inmediato y en cuanto lo tuvo en su poder a venderlo por un precio sustancialmente inferior al de adquisición (180 frente a 580 euros) se desprende, con la contundencia que se hace precisa en un procedimiento penal, que este señor, hoy recurrente, se hizo pasar por el Sr. Romeo en la adquisición del referido teléfono y proporcionó a la Compañía al momento de concertación del contrato y sin consentimiento de la persona afectada, los datos identificativos que le pidieron, haciéndose pasar en todo momento por él. De todo ello, apreciado conjuntamente con la documental aportada y fuera cual fuera la intención del acusado, lo cierto es que los hechos son los que la Magistrada ha consignado en el relato fáctico y estos se concretan en haber ocultado su verdadera identidad, haciéndose pasar por el Sr. Romeo a quien se hizo figurar como adquirente en la compra sin su conocimiento y desde luego sin su aquiescencia, ocultando con ello su verdadera identidad.

Por todo ello, la conclusión fáctica a la que llegó la Magistrada, coherente y razonada es de todo punto correcta y necesariamente ha de ser compartida por la Sala.

Consecuentemente este comportamiento integra el delito de falsedad del nº1 del art.392 del C.P. en relación con el n º 3 del párrafo primero del art.390 de dicho texto legal . Y por ello la condena dictada es de todo punto correcta y el recurso no puede prosperar.



TERCERO : Se mantiene por el recurrente que la pena es excesiva. No podemos compartir tampoco este criterio. De acuerdo con el art.66 6º del C.P . si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicara la pena en la extensión adecuada, atendiendo a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso, el delito por el que es condenado lleva aparejada una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. La Magistrada, razonándolo debidamente y en atención a las circunstancias concretas del hecho, ha impuesto una pena de ocho meses de prisión y ocho meses de multa. Es evidente que en ambas penas, se está dentro de la mitad inferior y muy próximo al mínimo absoluto (sobre todo en la pena privativa de libertad). De ahí que entendemos que la pena ha sido establecido de modo ponderado, a la vista de la gravedad del hecho, siendo improcedente su reducción.

Tampoco cabe fijar una cuota de multa inferior a la ya establecida que lo ha sido en cuantía de cuatro euros diarios. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.50 del C.P . que establece que la cuota de multa diaria va de 2 a 400 euros y que su concreta determinación ha de depender de las circunstancias económicas del reo, se estima adecuada la fijación como cuota de multa de la suma de 4 euros diarios sin que sea procedente establecer la postulada de 2 euros que ha de quedar reservada a supuestos de indigencia que no consta acreditado que sea el caso presente.

El recurso ha de ser rechazado en su integridad.



CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, han de ser impuestas al apelante al haberse rechazado el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Penal Nº4 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 16/17, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad e imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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