Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 193/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100339
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8186
Núm. Roj: SAP M 8186:2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0083106
Diligencias Previas nº 487/2016
Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Rollo de Sala nº 193/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
Magistrados
D. Vicente Magro Servet
Dª Isabel Mª Huesa Gallo (ponente)
D. Manuel Chacón Alonso
S E N T E N C I A Nº 219/2017
En Madrid, a ventidos de mayo de 2017
Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra los acusados: D. Virgilio con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1977, en Madrid, hijo de Alberto y Fidela y privado de libertad por esta causa desde el día 2 de marzo de 2016 y Dª Penélope con DNI nº NUM002 , nacida el NUM003 -1978, en Sevilla, hija de Eliseo y Ángela y privada de libertad por esta causa desde el 2 de marzo de 2016, por DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Ana García León y los acusados representados por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y defendidos por la Letrada Dª Mª de los Milagros Vergara Medina; y Ponente la Magistrada Dña. Isabel Mª Huesa Gallo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: Un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 CP y un delito de tenencia de arma prohibida del art. 563 CP de los que considera responsables en concepto de autores a los acusados.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita se imponga a cada uno de los acusados: Por el delito contra la salud pública las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 2.171,37 EUROS, (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.2 CP de 7 días de privación de libertad), y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los 12.763,5 incautados en la habitación del matrimonio de los acusados, dinero al que se le dará previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas, comiso y destrucción de la sustancia incautada ( art.374 CP ) y las dos balanzas y asimismo el pago de las costas procesales causadas.
Por el delito de tenencia de arma prohibida, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso y destrucción de la pistola, los 5 cargadores y los 285 cartuchos y costas.
La defensa de los acusados en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, considera de aplicación el subtipo atenuado del art. 368, 2º CP en atención a la escasa entidad ocupada.
Con respecto al delito de tenencia de armas prohibidas solicita para el acusado Virgilio , la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 21, 4 y 7 CP así como lo previsto en el art. 565 CP y la absolución de Penélope .
Solicita se imponga alternativamente a los acusados por el delito contra la salud pública la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y por el delito de tenencia de arma prohibida la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO.-Señalada la vista oral, se celebró con asistencia de todas las partes.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
La defensa de los acusados elevó sus conclusiones a definitivas y, subsidiariamente realizó las modificaciones reseñadas.
Los acusados Virgilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Penélope , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en su domicilio sito en la parcela nº NUM004 de la Cañada Real DIRECCION000 de Madrid, entregaron en las fechas que se indican y a cambio de una cantidad de dinero que no ha podido determinarse en cada caso, las siguientes sustancias a las personas que se señalan:
El día 15-09-2015, sobre las 13:42 horas a Ruperto , 0,366 gramos de heroína con una riqueza del 56,3 % (es decir, 0,206 g de heroína pura ) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 37,55 € y por dosis de 98,47 €, sustancia que le fue incautada por los agentes de la Policía Nacional NUM005 y NUM006 cuando salía de aquella parcela tras haberla adquirido.
El día 17-09-2015, sobre las 13:30 horas a Victor Manuel , 0,027 g de cocaína, sin que se haya podido determinar su riqueza ni su precio en la venta del mercado ilícito, sustancia que le fue incautada por los agentes de la Policía Nacional NUM006 y NUM007 cuando salía de aquella parcela tras haberla adquirido.
El día 24-09-2015, sobre las 18:00 horas a Eduardo , 0,147 g mezcla de cocaína con una riqueza del 40,6 % ( es decir 0,059 g de cocaína pura ) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 4,41 € y por dosis de 8,19 € y heroína con una riqueza de 5,1 % (es decir 0,007 g de heroína pura) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 0,69 € y por dosis de 1,79 €, sustancias que le fueron incautadas por los agentes de la Policía Nacional NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM007 , cuando salía de aquella parcela tras haberlas adquirido.
El día 24-09-2015, sobre las 18:50 horas, a Martin , 0,107 g de cocaína con una riqueza del 46 % (es decir 0,049 g de cocaína pura) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 7,28 € y por dosis de 13,51 € más 0,097 g mezcla de cocaína con una riqueza del 14 % (es decir, 0,013 g de cocaína pura) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 1,01 € y por dosis de 1,87 € más heroína con una riqueza del 19,1 %( es decir, 0,018 g de heroína pura) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 1,69 € y por dosis de 4,43 €, sustancias que le fueron incautadas por los agentes de la Policía Nacional NUM010 y NUM007 , cuando salía de aquella parcela tras haberlas adquirido.
El día 25-11-2015, sobre las 17:30 horas, a Jose Miguel , 0,089 g de cocaína con una riqueza del 65,1 % (es decir, 0,057 de cocaína pura) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 8,56 € y por dosis de 15,90 €, sustancia que le fue incautada por los agentes de la Policía Nacional NUM008 y NUM006 , cuando salía de aquella parcela tras haberla adquirido.
El día 1-12-2015, sobre las 18:05 horas, a Apolonio , 0,114 g mezcla de cocaína con una riqueza del 68 % (es decir 0,077 g de cocaína pura) y heroína con una riqueza inferior al 3,5% (es decir, 0,003 g de heroína pura) sin que se haya determinado su precio en el mercado ilícito, sustancia que le fue incautada por los agentes de la Policía Nacional NUM008 y NUM009 , cuando salía de aquella parcela tras haberla adquirido.
El día 10-02-2016, sobre las 20:00 horas, a Evaristo , 0,637 g de cocaína con una riqueza de 58,7 % (es decir 0,373 g de cocaína pura) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 55,27 € y por dosis de 102,64 € más 0,569 g de heroína con una riqueza del 13,1 % ( es decir, 0,074 g de heroína pura) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 13,58 € y por dosis de 35,62 €, sustancias que le fueron incautadas por los agentes de la Policía Nacional NUM011 , NUM012 y NUM013 , cuando salía de aquella parcela tras haberlas adquirido.
El día 23-02-2016, sobre las 13:00 horas, a Lucio , 0,037 g mezcla de heroína y cocaína sin que se haya podido determinar ni su riqueza ni su precio en el mercado ilícito, sustancia que le fue incautada por los agentes de la Policía Nacional NUM014 y NUM015 , cuando salía de aquella parcela tras haberla adquirido.
Como consecuencia de tales sucesivas incautaciones y de que durante el mes de octubre en los dispositivos de vigilancia sin levantamiento de actas continuó observándose por los agentes actuantes, la continua entrada y salida en dicha parcela entre las 09:00 y las 23:00 horas de personas ajenas a la familia de los acusados, se solicitó por el Grupo XIV de la UDYCO de la Brigada Provincial de Policía Judicial, la entrada y registro en dicha parcela, lo que se autorizó por Auto de fecha 25/02/2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid en las Diligencias Previas nº 487/16 al objeto de incautar drogas, efectos relacionados con su venta, dinero, joyas, documentos o efectos relacionados con dicha actividad y armas de fuego.
Dicha entrada y registro comenzó a las 11:15 horas del día 02/03/16 y en su transcurso fueron detenidos los acusados e incautado lo siguiente:
-6,057 g de cocaína con una riqueza de 56,9 % ( es decir 3,446 g de cocaína pura) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 509,45 € y por dosis de 946,08 €;
-0,907 g de cocaína con una riqueza del 48,3 % ( es decir, 0,438 g de cocaína pura) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 64,76 € y por dosis de 120,26 €;
-0,236 g de cocaína con una riqueza del 56% ( es decir 0,132 g de cocaína pura) siendo el precio de dicha sustancia en la venta en el mercado ilícito por gramos de 19,54 € y por dosis de 36,28€;
-2,517 g de cafeína y lidocaína destinadas a ser mezcladas con la cocaína y la heroína antes de su venta;
-Dos básculas de precisión, una de ellas con restos de heroína y cocaína, siendo incuantificable su peso, riqueza y precio en el mercado ilícito.
Tales sustancias y una de las balanzas, fueron halladas y recogidas dentro de la tubería de salida al exterior del retrete tras ser arrojadas dentro del mismo por la acusada al percatarse de la presencia policial y cerrar la puerta del anexo del lado izquierdo de la parcela, lo que obligó al uso de la fuerza por los agentes para poder acceder a su interior.
-13.053,50 euros, producto de la venta de aquellas sustancias, que se encontraban repartidos en dos cajas de seguridad de pequeño tamaño y en una hucha de pequeño tamaño existente en el anexo habitado por los acusados, a excepción de 290 € que se encontraban en el anexo donde vivía su hija Adelaida .
Una pistola de la marca GLOCK modelo 17-9X19, con número de serie NUM016 , 5 cargadores y 282 cartuchos de la marca FIOCCHI del calibre 9 mm, pistola que fue entregada voluntariamente por el acusado sacándola del interior de un bolso, que estaba dentro de un armario de la habitación de matrimonio habitada por los acusados y que ambos tenían con ánimo de atentar contra la seguridad comunitaria.
La pistola es apta para el disparo de proyectiles, su número de serie está borrado y retroquelado en su ubicación el número NUM016 . En su origen era un arma que fue inutilizada, quedando sin capacidad de disparo pero el cañón ha sido regenerado y modificado mediante un aporte metálico en la zona de la recámara para volver a ser apta para el disparo de proyectiles.
Fundamentos
PRIMERO.--Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en los arts. 368, primer inciso del CP .
El art. 368 CP requiere : a)la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ); y c) el elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito. Requisitos que concurren en el presente caso.
La cocaína y la heroína según reiterada jurisprudencia, son consideradas como sustancias que causan grave daño a la salud, estando incluidas en la Lista I y IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961.
En el art. 368,2 CP cuya aplicación se solicita, cabe señalar que la ley no se refiere a 'escasa cantidad', sino a 'escasa entidad', por lo que puede haber razones diferentes al peso reducido de la sustancia objeto de tráfico que pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad'. Ahora bien, en el presente caso, consideramos que no es de aplicación dicho subtipo atenuado ya que, como ha quedado descrito en el relato fáctico, los acusados se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, con una reiteración en esas conductas delictivas que impide apreciar esa menor entidad, sin que concurran razones personales que permitan sustentar una disminución en su culpabilidad.
En definitiva, no se aplica el precepto invocado si de la pluralidad de sustancias y efectos relacionados con su preparación, asimismo hallados durante la diligencia de entrada y registro, descritos en los hechos probados, resulta sin ninguna duda, una dedicación profesionalizada de los acusados a la venta de estas sustancias como lo prueba además, el hecho de las múltiples actas de incautación levantadas por los agentes actuantes ante el gran número de personas que se dirigían a la vivienda de los acusados para la obtención de droga y a lo que hay que añadir que les fue ocupada la cantidad de 13.053,50 euros en efectivo, fruto de esas ventas.
Son constitutivos, asimismo, de UN DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y penado en el art. 563 CP .
Para que se cumpla el tipo penal basta al efecto la posesión y disponibilidad del arma, condiciones que sin duda se dan en quien a sabiendas mantiene un objeto de esa naturaleza en su entorno más inmediato y de forma que lo hace perfectamente utilizable.
El art. 563 CP contiene un elemento normativo ('armas prohibidas') que necesita integrarse por remisión al Reglamento de Armas, por lo que el concepto normativo de 'armas prohibidas' a los efectos penales de su integración en el art. 563, no puede ir más allá de lo dispuesto en el art. 4º del Reglamento de Armas de 29 de Enero de 1993 .
En el presente caso la conducta debe integrarse conforme a lo previsto en el art. 4,1 a) del Reglamento de Armas .
Se trata de un arma de fuego con idoneidad para el disparo, de manera que el peligro abstracto o general puede verse concretado en cualquier momento mediante el uso eficaz y potencialmente peligroso del arma.
SEGUNDO.-De los expresados delitos responden criminalmente en concepto de autores los acusados Virgilio y Penélope , al haber ejecutado directa y materialmente los hechos que se les imputan ( art. 28 CP ).
Valoración de la prueba.
Los testimonios de los agentes de Policía Nacional son claros al respecto.
En relación con el valor probatorio de las declaraciones policiales debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo (número 670/2011, de 5 de Julio ), en un caso parecido al que hoy nos ocupa, en la que se afirma lo siguiente: 'El artículo 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.
Por lo que atañe a la venta de droga al menudeo y en relación con la necesidad o no de que el comprador declare como testigo reconociendo los hechos, las SSTS 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el temor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'. Las declaraciones, por tanto, de estos no resta credibilidad ni valor al testimonio de los agentes incluso lo complementan.
Así el agente nº NUM005 afirma que realizaron unos dispositivos de vigilancia y observaron trasiego como de toxicómanos. Ya conocían a esa familia por vigilancias anteriores.
Solicitaron mandamiento de entrada y registro. Hay una única entrada a la parcela con perímetro delimitado.
Relata cómo efectuó una de las vigilancias, realizando un acta de incautación y a cuya persona, quien conducía un vehículo Renault, no perdieron de vista desde que saliera de la parcela investigada.
El agente nº NUM006 manifiesta que intervino en tres actas de incautación de sustancias. Se encontraban en una vigilancia. Cada una de las veces una persona entraba en la parcela, salía a los pocos minutos y se le identificaba.
El agente nº NUM007 , quien se encontraba junto al anterior, realiza la incautación del 17-09-15 y afirma que un varón baja de un vehículo, accede a la parcela y sale a los dos o tres minutos, se va y lo interceptan, sin que en ningún momento lo pierdan de vista. La actuación se repite en las vigilancias de 24-09-2015.
El agente nº NUM008 , relata su intervención e incautación en las vigilancias de 24-09-15, 25-11-15 y 1-12-15, en las que se intercepta a diferentes individuos a pocos metros de la vivienda tras haber adquirido allí la sustancia estupefaciente.
El agente nº NUM009 , relata su intervención en las vigilancias de 24-09 y 1-12-15 levantando dos actas de incautación, en la misma forma que los anteriores.
El agente nº NUM010 relata su intervención en la vigilancia e incautación de 24-09-15, así como en la entrada y registro.
El agente nº NUM011 , relata su participación en la vigilancia e incautación realizada el 10-02-16. Dice que vieron entrar un vehículo dentro de la parcela y cuando salió lo interceptaron con el resultado descrito en el relato fáctico.
Los agentes NUM012 y NUM013 intervinieron en el mismo dispositivo que el anterior.
El agente nº NUM014 y el agente nº NUM015 relata su intervención en el dispositivo del 23-02-16, en el que interceptaron a una persona al salir de la casa.
Fueron llamados a declarar como testigos los compradores de la droga, quienes contestan de forma poco precisa y con evasivas. A este respecto nos remitimos a lo señalado anteriormente respecto de los adquirentes de la droga.
Todos los agentes coinciden en afirmar que las incautaciones se produjeron a escasa distancia de la parcela perteneciente a los acusados, producto de las vigilancias efectuadas y sin perder de vista a cada uno de los compradores.
Bien es cierto que no vieron físicamente a los acusados vender droga pero por la sencilla razón de que estos lo hacía dentro de la parcela.
La entrada y registro, en la que participaron los agentes NUM005 , NUM010 , NUM013 y NUM015 dio como resultado el descrito en el relato fáctico, ocupándose tanto drogas como efectos e instrumentos para facilitar su venta así como una elevada cantidad de dinero en efectivo.
Relatan los agentes la conducta de la acusada, quien arrojó al retrete todo cuanto pudo, sustancias y una de las balanzas, encontrando la cisterna funcionando y procediendo a su detención. Tales efectos luego fueron recuperados en la tubería de salida al exterior del retrete.
A la vista de lo anterior debe tenerse sobradamente acreditada la autoría de los acusados, vendiendo a terceros las sustancias estupefacientes, previa su preparación para ello, incluyéndose tal forma de participación en el amplio concepto descrito en el art. 368 CP . No habiendo quedado acreditado, por otra parte, que los mismos padezcan ninguna adicción y concretamente, el acusado como contrariamente alegó la defensa.
A la vista de la contundencia de la prueba de cargo las declaraciones de los acusados aparecen como meramente exculpatorias y carentes de verosimilitud.
El agente nº NUM015 , a propósito del arma ocupada asimismo en la entrada y registro, afirma que el acusado la entregó voluntariamente.
Solicita la defensa la libre absolución de la acusada en relación con el delito de tenencia de armas prohibidas, cuya pretensión no se comparte ya que aún siendo un delito de propia mano, la coautoría afecta no sólo al portador físico del arma de que se trate, sino a cuantos con posesión mediata mantienen la codisponibilidad sobre ella, con posibilidad de su indistinta utilización por varias personas de forma simultánea o sucesiva, independientemente de quien sea en cada momento el tenedor o usuario del arma. En el presente caso, ambos acusados tenían disposición sobre el arma en cuestión, lo que se infiere del dato de que ambos viven juntos unido a que la misma se encontraba dentro de un armario de la habitación de matrimonio y, por tanto, también a disposición de la acusada.
Cabe señalar al respecto que la prueba pericial practicada acredita fehacientemente y de manera inequívoca su idoneidad y correcto funcionamiento, siendo apta para el disparo, como informó el perito agente nº NUM017 en el plenario, ratificando su informe obrante al f. 276.
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de los acusados, invoca la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21,7 en relación al art. 21,4 CP que requiere como presupuesto material la confesión del acusado y como elemento cronológico que se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, manteniendo la defensa que se trataría de una confesión tardía al hacer entrega del arma voluntariamente.
La Sala no comparte la existencia de la mencionada atenuante. Tal como señala la STS 131/10, de 18-1 , la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce y, no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable.
El acusado al entregar el arma no hizo más que anticipar lo que era inminente e inevitable ante una diligencia de entrada y registro.
CUARTO.-En relación con la pena a imponer, atendida la cantidad y valor de la sustancia intervenida procede la imposición de la pena mínima.
Procede asimismo imponer la pena mínima en el delito de tenencia de armas prohibidas.
No consideramos de aplicación lo previsto en el art. 565 CP como pretende la defensa, ya que las circunstancias del hallazgo del arma junto a las drogas en una entrada y registro, con munición propia y las nadas convincentes explicaciones dadas por los acusados, concretamente por Virgilio , descartan tanto la falta de intención de usarla con fines ilícitos, como la mera falta de intención de utilizarla, conforme a la finalidad para la que ha sido diseñada, que no es otra que su disparo, máxime cuando ante el Juez de Instrucción manifestara que la tenía para proteger a su familia diciendo en el plenario que la tenía porque era antígua y no apta para el disparo.
QUINTO.-Procede decretar el comiso del dinero y el comiso y destrucción de la sustancia y efectos intervenidos, balanzas, pistola, cargadores y cartuchos, a los que se dará el destino legal.
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 CP ).
Fallo
CONDENAMOSa Virgilio y a Penélope como autores criminalmente responsables de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAen su modalidad deSUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUDy de unDELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas, para cada uno de ellos, deTRES AÑOS DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena yMULTA de 2.171,37 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago por el primero de los delitos y por el segundo, a la pena deUN AÑO DE PRISIÓNy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono por mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia y efectos intervenidos, balanzas, pistola, cargadores y cartuchos así como el comiso del dinero intervenido a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas de impuestas se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiera aplicado a otra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

