Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 48/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100183
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1071
Núm. Roj: SAP MU 1071:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00219/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2016 0001425
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000048 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Estibaliz
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª FELIX RODRIGUEZ ROMERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Roque
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL JOAQUIN PAEZ ARNEDO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 48/2017
Juicio Rápido nº 498/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 Murcia
Delito de malos tratos en ámbito familiar
Apelante
Estibaliz
Procurador Sra. María Teresa Cruz Fernández
Abogado Sr. Félix Rodríguez Romero
Apelados
Roque
Procurador Sra. María del Amor Hermoso Delgado Vidal
Abogado Sr. Rafael Joaquín Páez Arnedo
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 219 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 22 de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo, como Juicio Oral Rápido nº 498/2016, por supuestos delitos de malos tratos en el ámbito familiar contra: Roque , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Amor Hermoso Delgado Vidal y defendido por letrado don Rafael Joaquín Páez Arnedo, habiendo comparecido en esta alzada como parte apelada, y contra Estibaliz , representada por Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Cruz Fernández y defendida por letrado Sr. Félix Rodríguez Romero, quienes comparecen es esta alzada, como parte apelante, Ministerio Fiscal, Ilma. Sra. Doña. María Luisa Fernández-Delgado Aguilar, compare como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 48/2017, señalándose su deliberación y votación para el día de hoy, resolviéndose el mismo.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, dictó sentencia en fecha 29.12.2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:
'UNICO.- Resulta probado y así se declara que, la ex pareja sentimental compuesta por Roque con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 17.10.2012 por el delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia , Sección nº tres , , y Estibaliz con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, ambos mayores de edad, y quienes al tiempo de los hechos se hallaban separados desde el año 2007, se encontraron casualmente el día 22 de Diciembre de 2016, sobre las 12.00 horas, en la vía pública C/ Mayor de Espinardo, Murcia.
No resulta probado y así se declara que en el curso de dicho encuentro Roque , guiado por ánimo de menoscabar la integridad física de Estibaliz , arremetiera contra ella tirándola al suelo, al tiempo que le decía, 'puta tú me quieres meter preso, si me metes preso cuando salga te quito al vida', ni tampoco que Estibaliz con idéntico ánimo le lanzara a Roque el bolso que portaba ni naranjas, ni que este como consecuencia de dicha acción cayera de la bicicleta al suelo.
Estibaliz según informe forense presenta dorsalgia y ansiedad reactiva y por su parte Roque presenta lesiones consistentes en artalgia en carpo izquierdo, esguince ligero en tobillo derecho con tumefacción en maléolo externo, ambas requirieron una sola asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, siendo uno de ellos impeditivo en el caso de Roque , y dos días sin impedimento ni secuela en el caso de Estibaliz , no constando acreditado el mecanismo causal'.
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a D. Roque del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153.1 del Código Penal , por el que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Dª. Estibaliz del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153.2 del Código Penal , por el que ha sido acusada, declarando las costas de oficio. Déjese sin efecto el auto de medidas de protección mutuas dictado cautelarmente en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil dieciséis por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Murcia en las presentes actuaciones.'
TERCERO:Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada absuelta Estibaliz , quien comparece como parte apelante, representada por Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Cruz Fernández y defendida por letrado don Félix Rodríguez Romero, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, 'La Juzgadora de instancia en la Sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que no ha tenido suficientemente en cuenta la declaración de mi representada, la Sra. Estibaliz , que ofrece igual credibilidad que la manifestación del acusado Sr. Roque , pues la Juzgadora omite que el denunciado siempre ha eludido que no arremetió contra ella tirándola al suelo y provocándole las lesiones descritas en la sentencia. 2°.- El testimonio de la denunciante, Sra. Estibaliz , a juicio de esta representación, presenta claros signos de credibilidad mantenidos por el largo tiempo de enemistad y provocación con que cuenta la pareja tras la ruptura de su matrimonio, separados desde el 2007. Por tanto, se entenderá que la declaración de la Sra. Estibaliz está acorde con los requisitos que la jurisprudencia viene entendiendo como necesarios a los efectos de constituir prueba suficiente en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, pues se encuentra motivada por el odio y la permanente animadversión que éste siente hacia mi representada por los motivos emocionales que ya se han expuesto.
Por lo tanto, su declaración debe ser prueba apta para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, si existen, como en este caso, razones de resentimiento, odio y venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, por lo que existen razones objetivas que hacen que no dudemos de su veracidad, por lo que hablar de falta de contraste en la realización de los hechos es algo aventurado y ligero, máxime cuando estas conductas vienen dándose por parte del acusado, Sr. Roque , con cierta habitualidad contra la persona de mi representada. Además de esto, como bien expresa la Juzgadora en su sentencia, no se puede ignorar los elementos espurios que concurren precisamente en la declaración de dicho señor derivados de la relación conflictiva entre ambos.
Respecto al testimonio de Don Eliseo , entendemos que carece en absoluto de valor y relevancia, ya que es impreciso, falto del debido detalle y tan sólo refiere actos y palabras que los interesados realizaron con posterioridad al momento del hecho causante y desencadenarte que verdaderamente dio lugar a la denuncia (',., que oyó gritos, que las voces que oyó procedían de la acusada que llamaba 'maricón' al Sr. Roque , que vio cómo la Sra. Estibaliz cruzó la calle, etc.'), por lo tanto su declaración no es, desde luego, prueba apta para mantener y considerar intacto el principio constitucional de presunción de inocencia que pudiera asistir al acusado Sr. Roque .
Por lo expuesto, contenidos tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de referencia de fecha 29 de diciembre de 2016, en tenerme por personaría en la representación que ostento, tramitarla con arreglo a Derecho, se acuerde libramiento de oficio, elevando los autos para su conocimiento, y dicte Sentencia en la que, estimando el recurso de apelación se anule la sentencia recurrida respecto al fallo que absuelve al acusado Sr Roque , reenviando la causa al órgano a quo para que dicte otra nueva en la que lo condene como autor responsable del delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal .'
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 24.03.2017, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación interesa 'la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a derecho' y la representación procesal del acusado Roque en escrito de fecha 22/03/2017, se opone al mismo manifestando '- Se invoca por el recurrente, como motivos en los que basa su impugnación, un pretendido error en la apreciación de la prueba, así como en la valoración y alcance jurídico de los hechos que se declaran probados en la sentencia, no obstante lo cual, de la lectura de su escrito se evidencia que lo que bajo dicho epígrafe se esconde por la parte contraria, no son sino sus discrepancias con la prudente y acertada valoración que sobre la prueba practicada y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, realiza la Juzgadora, pretendiendo hacer prevalecer frente a aquélla su particular, subjetiva y deformada versión de los hechos. Entiende esta parte, sin embargo, que tal intento ha de fracasar por cuanto, en contra de lo que se afirma en el escrito del recurso, la sentencia impugnada no sólo ha valorado correctamente la prueba, sino que, además, expone detalladamente los motivos y circunstancias en los que basa la Juzgadora su acertada convicción. De este modo, centrado el recurso interpuesto de contrario y la cuestión planteada en esta alzada en una errónea valoración por la Juzgadora de la prueba practicada y obrante en autos, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, en este caso, ciertamente infundado propio, basándose únicamente en la subjetiva e interesada valoración sesgada de la prueba practicada, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora como órgano unipersonal, la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Esta representación entiende, de conformidad con la doctrina expuesta, que la resolución objeto de recurso por la contraparte es ajustada a Derecho, resultando totalmente incoherentes los pretendidos motivos de apelación expuestos de contrario, cuyas alegaciones han sido valoradas por la Juzgadora que, con riguroso respeto de las normas procesales y bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, presenció la práctica de la prueba en el acto de la vista, respondiendo el 'fallo condenatorio' a una valoración global del conjunto de la prueba practicada en base al principio de libre valoración de la prueba que rige en el proceso penal. En méritos a lo manifestado suplica que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y, por su resultado, tener por impugnado el recurso de apelación interpuesto por doña Estibaliz y, una vez elevados los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, se dicte Sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número DOS de Murcia en los presentes autos.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución apelada absuelve a ambos acusados de las pretensiones sancionadoras que venían siendo ejercitados por Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, si bien la acusada absuelta Estibaliz comparece como parte apelante disconforme parcialmente con dicho fallo, interesando la revocación parcial de la misma, pidiendo la nulidad de la sentencia recurrida respecto al fallo que absuelve al acusado Sr Roque , reenviando la causa al órgano a quo para que dicte otra nueva en la que lo condene como autor responsable del delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal , pretensiones a las que se oponen el Ministerio Fiscal y la representación procesal del apelado, quedando pues cifrado a dicho extremo la contienda planteada.
En primer lugar conviene manifestar que al amparo del art. 790.2 de la Lecrim ., precepto que ha sido modificado para adaptar la legislación procesal a las consecuencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las SSTC 116/05 de 9 de mayo , 208/05 de 18 de julio , 49/2009, de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo o 127/2010, de 29 de noviembre y las más recientes 88/2013, de 11 de abril y de 9 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda. Introducida por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad;
'CAPÍTULO VI 'De la impugnación de la sentencia'
Artículo 790 '1º. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo. Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
2º. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3º. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
4º. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.
5º. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.
6º. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados'.
Procede pues ser examinadas las pretensiones alegadas en esta alzada de conformidad con dicha normativa adjetiva.
SEGUNDO:Concretado pues los parámetros del examen de revisión de la sentencia objeto de apelación en esta alzada.
La juez a quo, en la resolución objeto de impugnación, procede a plantearse si en las conductas denunciadas de Roque , y en la de Estibaliz concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente respecto del delito de malos tratos mutuos de los que vienen siendo imputados y si los mismos resultan acreditados, en los autos, ante la reducida prueba practicada en el plenario; concretadas a las declaraciones de los dos acusados, y la testifical de Don Eliseo , así como la documental aportada, los partes de asistencia medica e informes forenses.
Por lo que respecta a las declaraciones de los acusados, en el juicio, fueron contradictorias, respecto de las mutuas agresiones que se atribuían, pues ambos niegan los hechos referentes a su imputación, siendo el único testigo imparcial, Sr. Eliseo , quien refiere con firmeza y seguridad y de forma espontánea, estando tomando un café en la terraza del bar cerca de donde acontecieron los hechos, no vio ni aprecio agresiones entre los acusados, aunque si una agresión verbal, de ahí, que ante esta escueta prueba personal, la Jueza a quo, descarte las versiones de la acusada, como denunciante por no cumplir los requisitos de credibilidad ante los motivos espurios que existen entre los acusados, punto de discrepancia con parte recurrente, quien sostiene en esta alzada, la solidez de las declaraciones de la acusada denunciante, y lo fundamenta en el recurso entablado como un apartamiento de la forma lógica en que debe abordarse el análisis de la prueba, el recurso parte de que no se cumple en el caso con los requisitos exigidos a valorar la declaración de la perjudicada, como prueba de cargo, no habiéndose hallado motivo espurio alguno para mantener una denuncia de cuya veracidad no se cree existan dudas.
Tal planteamiento mecanicista sobre el valor de la prueba testifical de la acusada víctima, consistente en aceptar lo que diga un testigo en quien concurran los criterios jurisprudenciales de validez del testimonio, es principio de partida pero no una conclusión pues la concurrencia de los presupuestos de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación no autoriza a hurtar el análisis de la prueba en su conjunto pues en eso consiste precisamente la ponderación de las pruebas de cargo y de descargo.
Además, la apelante hace supuesto de la cuestión, pues precisamente lo que se advierte en el caso es que existe un conflicto previo y denuncias cruzadas entre ambos acusados, que llevan separados desde el año 2007, enemistad entre las partes de suficiente antigüedad y entidad como para poner en cuestión la ausencia de incredulidad subjetiva.
A ello debe añadirse la falta de corroboración material de lo manifestado por la misma, ante el testimonio del testigo imparcial y ajeno a la relación de los acusados, Sr. Eliseo , quien niega la existencia de agresión alguna entre las partes.
Por último por lo que respecta de las lesiones que aportan ambos acusados, informes de asistencia médica y partes de médicos forense. La Sentencia razona que las lesiones declaradas no se corresponden con los hechos relatados por los acusados en sus mutuas denuncias (empujón y caída).
En conclusión la Jueza a quo ha valorado todas las pruebas practicadas y la conclusión a que llega en la Sentencia no ha sido parcialmente acorde con el criterio de la Acusación Particular recurrente, lo que legítimamente se cuestione. Pero del examen revisor efectuado por La Sala, no encuentra insuficiencia, falto de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, pues como se ha comprobado, sí hubo examen y valoración de la prueba practicada en el plenario, hay un juicio valorativo y se hizo desde una perspectiva racional, es decir, que los argumentos de la Jueza a quo, no son absurdos, ilógicos, ni contrarios a las máximas de la experiencia, por lo que, procede desestimar el recurso de apelación y estimando la oposición formulada al recurso, confirmar dicha Sentencia.
TERCERO: Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y ENNOMBRE DE SU MAJESTAD FELIPE VI REY.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por la acusada Estibaliz , representada por Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Cruz Fernández y defendida por letrado don Félix Rodríguez Romero y estimando la oposición al mismo del Ministerio Fiscal y la representación procesal del otro acusado Roque , contra la sentencia dictada el 29.12.2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia, en Juicio Oral Rápido nº 498/2016, Rollo de la Sala nº 48/2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECrim , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
