Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 503/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100154
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1712
Núm. Roj: SAP GC 1712/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000503/2017
NIG: 3501643220120006533
Resolución:Sentencia 000219/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000293/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 13 LAS PALMAS G.C.
Apelante Comunidad De Propietarios EDIFICIO000 Juan Ignacio Serra Mayor Lidia Sainz De Aja
Curbelo
Acusado Cristina Jose Franco Ramirez Ana Maria De Guzman Fabra
Acusado Emma Manuel Perera Rodriguez Juan Marcos Deniz Guerra
Acusado Urbano Manuel Perera Rodriguez Juan Marcos Deniz Guerra
Acusado Jose Augusto Manuel Perera Rodriguez Juan Marcos Deniz Guerra
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D.ª CARLA VALLEJO TORRES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12/7/2017
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de
Procedimiento Abreviado nº 293/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, de
los que dimana el Rollo de Apelación nº 503/2017, por un delito de apropiación indebida y desobediencia
contra D.ª Cristina , D. Jose Augusto , D. Urbano y, D.ª Emma ; siendo parte el Ministerio Fiscal y
la Acusación Particular de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ; y, pendientes ante esta
Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la la Acusación Particular de
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha
2/12/2016 , habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON
I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Cristina DE LOS DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y DESOBEDIENCIA DE LOS QUE HABÍA SIDO ACUSADA, así como de la pretensión de condena al pago de indemnización que contra ella se formuló, declarando de oficio el pago de las costas procesales y condenando a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 al pago de las costas de la acusada.
DEL MISMO MODO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Emma , D. Urbano Y D. Jose Augusto DE LA FALTA DE DESOBEDIENCIA POR LA QUE SE ABRIÓ JUICIO ORAL CONTRA ELLOS, declarando de oficio el pago de las costas procesales respecto de estos acusados.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa de D.ª Cristina a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
CUARTO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: 'ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que el día 30 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria dictó auto en la Pieza Separada de Medidas Cautelares 112/2011 , dimanante del Juicio Ordinario 1084/2011, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: 'se dicta orden judicial a D. Urbano , Dª. Cristina , D. Jose Augusto y Dª. Emma , de cesar provisionalmente en la realización de cualquier acto de administración o gestión en nombre y como cargos representativos de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , así como cesar en el cobro de las cuotas y derramas de la comunidad, ordenándoles la entrega a la demandante de los dineros ingresados por los comuneros en la cuenta abierta en Banesto por D. Urbano , mientras se sustancie este procedimiento, o subsidiariamente, adoptar las mismas medidas por el trámite ordinario'. Dicha resolución se dictó sin oír previamente a la parte demandada en ese procedimiento, integrada por D. Urbano , Dª. Cristina , D.
Jose Augusto y Dª. Emma . El 13 de septiembre de 2011 el mismo órgano judicial emitió un nuevo auto, tras celebrar vista con presencia de ambas partes, por medio2 del cual ratificaba las medidas cautelares ya adoptadas en el auto de 30 de junio.
El día 14 de octubre de 2011 Dª. Cristina compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta ciudad, actuando en su propio nombre, como vocal de la autodenominada Junta directiva de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , y en representación de D. Urbano , D. Jose Augusto y Dª. Emma , y fue expresamente requerida para que cumpliera las indicadas medidas cautelares, con apercibimiento expreso de que cualquier otro acto obstativo de la orden judicial sería considerado como resistencia a la misma y podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, quedando enterada la ahora acusada.
El día 21 de octubre de 2011 se produjo un ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 13, correspondiente al procedimiento antes indicado y a favor de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , por importe de 6.895,78 euros, efectuado por D. Urbano , actuando como presidente de la antes mencionada Junta Directiva. Junto con el justificante bancario del ingreso, que fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 el 2 de noviembre de 2011, se adjuntó un escrito con una liquidación de gastos efectuados con cargo a los fondos cobrados de los propietarios por dicha Junta Directiva, ascendiendo el total de los gastos pagados a 5.352,57 euros. No consta acreditado que la Sra. Cristina efectuara ninguno de los pagos antes mencionados.
El día 28 de noviembre de 2011 comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13, en el seno de la Pieza Separada de Medidas Cautelares 1112/2011 , D. Urbano y Dª. Cristina , al objeto de ser requeridos para que ingresaran en la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , o en la cuenta de depósitos y consignaciones del propio Juzgado, la diferencia que había entre el saldo de la cuenta bancaria abierta por los demandados en la entidad Banesto, con número NUM000 , que era de 12.273,91 euros, y los 6.895,78 euros que ya habían ingresado en la cuenta del Juzgado, así como para que cerraran la cuenta abierta en Banesto y entregaran a la Comunidad de Propietarios demandante el extracto de todos los movimientos de dicha cuenta desde su apertura. La representación procesal de la parte demandada contestó que D. Urbano no podía cerrar la cuenta bancaria actuando como persona física, por cuanto la misma había sido abierta en su momento por la Comunidad de Propietarios, y tampoco podía hacerlo como presidente de la Comunidad de Propietarios, por cuanto el propio Juzgado le había prohibido realizar cualquier acto en nombre de la referida comunidad.'
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia de fecha 2/12/2016 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de los artículos 249 , 252 y 256 del Código Penal , alegando en síntesis la apelante que de la prueba practicada -documental- se desprende claramente que la acusada Cristina recibió notificación del auto de medidas cautelares del Juzgado de Instancia n.º 13 de Las Palmas de fecha 30/6/2011 el 15/7/2011 y por tanto no cabe duda que desde entonces tuvo pleno conocimiento de las ordenes de la autoridad judicial.
Sostiene la recurrente que la documental obrante en autos acredita que el 21/7/2011 se presenta escrito de preparación de recurso de apelación por parte de la representación de la acusada Cristina Y OTROS; EL 12/9/2011 se celebra la vista de oposición a las medidas cautelares, en el Juzgado de Instancia n.º 13, con la presencia de la acusada Cristina ; y, en fecha 13/9/2011, el mismo órgano judicial dicta nuevo auto, ratificando las medidas cautelares acordada inaudita parte por auto de fecha 30/6/2011 .
Entiende pues la apelante que la rebeldía de la acusada Cristina a cesar en el cobro de las cuotas y derramas de la Comunidad y actuar en nombre de la misma queda suficientemente probada.
Como también queda a su entender demostrado que la acusada distrajo dinero de la Comunidad para destinarlo a saldar cuentas propias de abogado y procurador.
Por todo ello, solicita la nulidad de la sentencia de fecha 2/12/2016 y se devuelvan las actuaciones al órgano de instancia para que proceda a un nuevo enjuiciamiento de la causa y se condene a la acusada en los términos interesados.
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate procede desestimar el motivo de apelación fundado en la valoración de la prueba, habida cuenta que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio que a la vista de la prueba practicada nada indica que sea irracional o arbitrario, lo que de suyo impide que pueda ser anulado en esta alzada como pretende la parte recurrente.
Como sea que estamos ante pronunciamiento absolutorio hay que tener en cuenta que el artículo 792-2 de la LECR en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECR, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En relación a la revisión de pronunciamientos absolutorios, la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017 , destaca la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: 'De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación.
Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).' Y, la referida STS 407/2017 nos recuerda que 'no existe un derecho a la presunción de inocencia invertida al decir que:En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que 'al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).' De otro lado, la STS 401/2014, de fecha 1/6/2017 subraya como el deber de motivación se extiende también, aunque mas atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que 'el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo , FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril , FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2)'.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena.
Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio , FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto , FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.
También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.
Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.' Y, como señala la STS de fecha 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
No basta pues una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la discrepancia se centra en la apreciación de prueba personal que el juzgador de instancia valora de manera totalmente correcta partiendo de la facilidad de percepción que por definición tiene el juez 'a quo' como consecuencia lógica de la inmediación, de suerte que su valoración no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
La recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria del magistrado 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de la prueba, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de que sus argumentos de cargo no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias que la sentencia apelada esgrime para formar su convicción y razonar la absolución En el caso sometido a revisión, el Tribunal de instancia expuso razonadamente en su fundamento cuarto su falta de convicción acerca de la imputación formulada contra la acusada, tanto respecto del delito de desobediencia como del delito de apropiación indebida con los siguientes arguementos: '
CUARTO.- A la vista de las pruebas practicadas no cabe estimar acreditados los hechos en los que basa la acusación su acción penal. No queda demostrado que Dª. Cristina incurriera en una conducta obstativa, rebelde y recalcitrante al cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 mediante auto de 30 de junio de 2011 - que por cierto no se ha aportado al procedimiento, aunque su contenido se puede inferir de los escritos que las partes presentaron en la Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 1112/2011 y que sí se han incorporado a la causa -, ratificadas por auto de 13 de septiembre del mismo año, el cual figura a los folios 2 a 5. Esas medidas consistían en cesar provisionalmente en la realización de cualquier acto de administración o gestión en nombre y como cargos representativos de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , así como cesar en el cobro de las cuotas y derramas de la comunidad, además de entregar a la demandante los dineros ingresados por los comuneros en la cuenta abierta en Banesto por D. Urbano . No consta la fecha en la que se comunicó personalmente a Dª. Cristina el auto de medidas cautelares.
Sí se aporta testimonio de la comparecencia que hizo personalmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta ciudad el día 14 de octubre de 2011, en la que se le apercibe de desobediencia su no cumple las medidas. Pues bien, lo que consta que hizo la parte demandada en ese procedimiento - integrada por los cuatro acusados en esta causa - fue presentar un escrito ante el Juzgado el día 2 de noviembre, al que se adjuntó el justificante de ingreso en la cuenta judicial de 6.985,78 euros, así como una relación de los ingresos recibidos en la cuenta de Banesto y de los pagos efectuados con cargo a la misma. Tales pagos ascendían a 5.352,57 euros, y aparecen relacionados al folio 40 de este procedimiento. El Juzgado requirió de nuevo a Dª. Cristina y a D. Urbano , el día 28 de noviembre de 2011, para que entregara a la parte demandante o consignara en la cuenta judicial la diferencia entre el saldo de la cuenta de Banesto, que ascendía a 12.273,09 euros y la cantidad que habían consignado previamente, 6.985,78 euros - esto es, 5.377,31 euros -, así como para que cancelaran la mencionada cuenta bancaria. La parte requerida contestó que no podía entregar esa diferencia de dinero, precisamente porque ya la había gastado en la forma que se explicaba en el escrito de 2 de noviembre de 2011, y que tampoco podía cerrar la cuenta, pues quien tenía legitimación para ello era el órgano de representación de la comunidad de propietarios demandante. La directora de Banesto confirma la situación indicada, en su informe de 23 de octubre de 2012, obrante al folio 394, en el que se explica que para poder cancelar la cuenta abierta por la junta directiva demandada y traspasar sus fondos a otra cuenta era necesaria una resolución judicial en la que se mencionara11 que dicha junta había sido declarada nula y un acta de la junta de propietarios en la que se acreditara quiénes formaban parte de la misma en la actualidad, y quienes eran en consecuencia las personas autorizadas para ordenar la cancelación y el traspaso de fondos.
Ni de los documentos mencionados ni de las declaraciones prestadas en juicio se desprende que la acusada hubiera realizado acto alguno de administración o gestión de los dineros o intereses de la comunidad, o que hubiera procedido a cobrar las cuotas y derramas, tras ser expresamente informada de las medidas cautelares el día 14 de octubre de 2011. Es evidente que ella no tenía poder por sí sola para bloquear la cuenta de Banesto e impedir que los comuneros siguieran haciendo ingresos de cuotas o derramas en la misma, pues era una vocal de la junta directiva demandada, y las decisiones de la misma correspondían al conjunto de sus miembros. En cuanto a los pagos realizados con cargo a los fondos comunes ingresados en esa cuenta bancaria, no los ordenó la acusada. Así se desprende de las declaraciones prestadas en juicio por D. Urbano y por D. Jose Augusto , así como del extracto de la cuenta bancaria de Banesto que figura a los folios 230 a 273. En el extracto de movimientos de la cuenta del Banco Santander que se ha aportado a la causa figura que de la misma se sacaron 6.985,78 euros el día 19 de octubre de 2011 mediante un cheque, que fue la suma que después se ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 13. El día 21 del mismo mes se sacaron 267,08 y 5.085,49 euros mediante otros dos cheques. Todo ello es reconocido en su declaración por D. Urbano , quien admitió que actuó como presidente de la junta directiva de la Comunidad de Propietarios que nació de la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el 7 de marzo de 2011, cuyos acuerdos sería finalmente anulados por la sentencia que el Juzgado de Primera Instancia nº 13 dictó en el Juicio Ordinario 1084/2011. No se han aportado al procedimiento las copias de tales cheques, pero D. Urbano y D. Jose Augusto reconocen que los firmaron, mientras que la acusada lo niega. Luego si alguien dispuso de fondos comunes tras tener conocimiento de que las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente se lo prohibían, no fue Dª. Cristina , sino el presidente y otro de los vocales de la junta directiva de la que también formaba parte la acusada. Por otra parte, los documentos acreditativos de los pagos hechos por la junta directiva a la que perteneció la acusada fueron aportados por la defensa del Sr.
Urbano con su escrito de 15 de diciembre de 2014 y están incorporados a los folios 310 a 323. Las facturas, minutas o recibos de pagos al abogado, a la procuradora, al Hotel Fataga, a la copistería, al cerrajero y a otras personas figuran a nombre del Sr. Urbano , del Sr. Jose Augusto o de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 . En ninguno de esos documentos aparece como pagadora la acusada, por lo que no puede inferirse que la misma incumpliera el mandato judicial. Resulta incomprensible el mantenimiento por parte de la acusación particular de una acción penal contra una persona, cuando las diligencias de investigación practicadas y los documentos que obraban en la causa apuntaban a otras personas distintas como partícipes en la infracción penal que pudiera haberse perpetrado.
Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 no prohibió a la acusada ingresar sus cuotas en ninguna cuenta en concreto, por lo que no puede considerarse que al hacerlo por medio de ingresos en la cuenta de Banesto estuviera infringiendo el mandado judicial, que sólo se refería al cobro de tales cuotas por parte de los integrantes de la Junta Directiva demandada. Por otra parte, los comunicados que la Sra. Cristina pudiera haber difundido entre los vecinos no suponían acto alguno de gestión o administración, sino que se enmarcaban en el ámbito del conflicto existente entre las dos juntas paralelas que en ese momento estaban enfrentadas dentro de la comunidad, sin que se hubiera resuelto aún cuál de las dos era la legítima, lo cual fue decidido en la sentencia.
Los mismos argumentos expuestos permiten excluir la responsabilidad criminal de la Sra. Cristina respecto del delito de apropiación indebida que se le atribuye. En primer lugar porque no queda demostrado que fuera ella quien hubiera destinado parte del dinero ingresado en la cuenta de Banesto a pagar los gastos generados por la Junta Directiva demandada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13, sino que lo hicieron el presidente y otro de los vocales de la misma, a los cuales no se acusa en este procedimiento. Y porque en cualquier caso, los otros tres miembros de dicha Junta Directiva ya alcanzaron un acuerdo con la Junta Directiva demandante, en las reuniones celebradas los días 19 de septiembre y 10 de octubre de 2012, en cuya virtud se obligaban a restituir a la Comunidad el importe de tales gastos. Es evidente que la Sra. Cristina no aceptó ese acuerdo, por cuanto lo impugnó, siendo desestimada su demanda por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, como se desprende del documento nº 2 aportado por la acusación particular con su escrito de calificación provisional, pero también resulta patente que existe una jurisdicción civil ante la que se podría haber ejercitado la acción encaminada a reclamar y obtener de la ahora acusada la restitución de esos desembolsos, que la Comunidad de Propietarios consideraba que no debía asumir, sin necesidad de acudir a un procedimiento penal, que constituye la última respuesta legal aplicable a las infracciones más graves de las normas reguladoras de la convivencia. Debe concluirse por tanto que en esta causa no se ha practicado prueba de cargo que desvirtué el derecho a la presunción de inocencia que corresponde a Dª.
Cristina por mandato del artículo 24 de la Constitución Española , procede dictar esta sentencia en sentido absolutorio.' Y, se puede estar de acuerdo o no con la convicción del magistrado de lo penal, pero no es posible en esta alzada rectificar la misma porque, en todo caso, la razonabilidad y sensatez de su fundamentación nos parece impecable y desde luego ajena por completo a la irracionalidad y arbitrariedad que la doctrina jurisprudencial exige, a la luz de la nueva regulación de la LECR, para justificar la anulación de la sentencia recurrida.
Luego las conclusiones probatorias del juzgador de instancia, no son arbitrarias, ni son irracionales, de modo que no pueden ser revisadas en apelación de la forma solicitada, con lo que el recurso no puede prosperar.
TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso por la representación procesal de la Acusación Particular de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia de absolutoria fecha 2/12/2016 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia de absolutoria fecha 2/12/2016 y confirmamos la misma íntegramente.Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución NO cabe recurso alguno, salvo el de aclaración.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
