Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 2/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 219/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100179
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1223
Núm. Roj: SAP V 1223:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo Penal (Procedimiento Abreviado) nº 2/2017
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 77/2013 del
Juzgado de Instrucción de Sagunt número 4
SENTENCIA
Nº 219/17
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Jose María , con D. N.I. número NUM000 , hijo de Jose Enrique y de Noelia , nacido en Sevilla el día NUM001 -1964, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Silvia Garcerán; como acusación particular, Juan Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Amparo Lacomba Benito y defendido por el Letrado D. José Miguel Golmayo Gauna, y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Francisco López Loma y defendido por el Letrado D. José Antonio Garcín Belenguer, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 28-03-2017 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º en relación con el artículo 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 390.1.2º en relación con el artículo 74 del Código Penal , del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Jose María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito continuado de estafa, de nueve meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, las penas de doce meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Juan Pablo en 63.369,35 euros más intereses legales.
En el mismo trámite, la acusación particular también calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa y falsificación en documento mercantil continuados de los artículos 248 , 259 , 390 y 392 del Código Penal , del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Jose María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, por el delito continuado de estafa, de seis años de prisión y multa de doce meses y, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, de tres años de prisión y multa de doce meses, así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Se declara probado que el acusado Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, era socio de la entidad Valcour Morvedre SL, cuyo objeto social era, entre otros, la realización de obras públicas o privadas, reformas de viviendas, locales y bajos y cualquier otra clase de inmuebles.
Por su parte Juan Pablo era titular de una línea de descuento comercial en la entidad Ruralcaja de la localidad de Faura asociada a las cuentas NUM002 y NUM003 también de su titularidad.
El acusado y el Sr. Juan Pablo acordaron utilizar la línea de crédito de éste para negociar y descontar en la misma efectos librados por la entidad Valcour, percibiendo el Sr. Juan Pablo un 10% de su valor en concepto de comisión y autorizando el Sr. Juan Pablo al acusado en la cuenta número NUM003 .
El acusado entregó al Sr. Juan Pablo para su descuento en la entidad Ruralcaja los siguientes efectos, que aparecían librados por la entidad Valcour y que contaban únicamente con su firma: un efecto con fecha de libramiento 10-06-2007 y fecha de vencimiento 05-09-2007, siendo librada la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 NUM004 de Valencia, por importe de 8.800 euros; un efecto 3.750 euros con fecha de libramiento 10-06-2007 y fecha de vencimiento 15-10-2007, siendo librada la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 NUM004 de Valencia, por importe de 3.750 euros; un efecto con fecha de libramiento 10-06-2007 y fecha de vencimiento 25-09-2007, siendo librada la entidad Servicios Hoteleros Lapoma SL, por importe de 7.000 euros; un efecto con fecha de libramiento 10-06-2007 y fecha de vencimiento 20-10-2007, siendo librada la entidad Servicios Hoteleros Lapoma SL, por importe de 12.000 euros; un efecto con fecha de libramiento 19-06-2007 y fecha de vencimiento 05-10-2007, siendo librada la entidad Servicios Hoteleros Lapoma SL, por importe de 3.300 euros; un efecto con fecha de libramiento 19-06-2007 y fecha de vencimiento 20-10-2007, siendo librada la entidad Servicios Hoteleros Lapoma SL, por importe de 4.500 euros; un efecto con fecha de libramiento 25-06-2007 y fecha de vencimiento 25-10-2007, siendo librada la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 NUM004 de Valencia, por importe de 10.000 euros; un efecto con fecha de libramiento 08-08-2007 y fecha de vencimiento 17-08- 2007, siendo librada la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE001 NUM005 de Valencia, por importe de 2.500 euros, y un efecto con fecha de libramiento 05-10-2007 y fecha de vencimiento 20-12-2007, siendo librada la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 NUM004 de Valencia, por importe de 6.500 euros.
Todos los efectos fueron descontados en la entidad Ruralcaja con cargo a la póliza de la que era titular el Sr. Juan Pablo y su importe (salvo los gastos y comisiones) ingresado en la cuenta número NUM003 .
Ninguno de los efectos suscritos por el acusado se correspondía con trabajos efectivamente realizados por la entidad Valcour ni, por tanto, con deudas que tuvieran las entidades libradas con Valcour.
Ninguno de los efectos descontados fue abonado por la entidad librada a su vencimiento y su importe y los gastos generados por su negociación fueron asumidos por el Sr. Juan Pablo .
No se ha acreditado suficientemente que el acusado recibiera alguna parte o la totalidad de los importes ingresados en la cuenta del Sr. Juan Pablo por el descuento de los efectos por él firmados ni, en el caso de haber sido así, se ha acreditado suficientemente que las cantidades recibidas por el acusado alcanzaran un total igual o superior a 36.000 euros.
El presente procedimiento se inició en virtud de querella presentada por la representación del Sr. Juan Pablo en fecha 04-06-2012 y admitida a trámite en fecha14-09-2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede absolver a Jose María de los delitos de falsedad documental y estafa de que se le acusaba por imperativo del principio in dubio pro reo, dado que no se aportaron elementos probatorios de cargo suficientes para poder estimar probados en su integridad los hechos objeto de acusación y en ausencia de esa prueba íntegra no cabe más pronunciamiento que el absolutorio.
Ello es así porque una prueba parcial de los hechos objeto de acusación, incluso aunque se les atribuyera relevancia penal, no permitiría un pronunciamiento condenatorio por causa de prescripción.
En efecto, los hechos relatados por las acusaciones tuvieron lugar entre 10-06-2007 y el 08-08-2007 y la querella inicial de estas actuaciones se interpuso en fecha 04-06-2012 y fue admitida en fecha 14-09-2012.
Y se acusa de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa agravada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 en su redacción vigente en la fecha de los hechos, el delito de falsedad en documento mercantil prescribía a los tres años, mientras que el delito de estafa también prescribía a los tres años en su tipo básico del artículo 248.1 del Código penal y a los diez años en las modalidades agravadas del artículo 250.1 del mismo Código penal.
Como se aprecia una relación de concurso medial entre ambas infracciones, el plazo de prescripción para las mismas será de diez años (el correspondiente al delito de estafa agravado), tal y como declara, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-01-2014, rec. 511/2013 .
Ahora bien, si no se aprecia la concurrencia del tipo agravado de la estafa que es objeto de acusación, ese plazo se reduce a tres años para las dos infracciones y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado se habría extinguido por causa de prescripción antes de la iniciación de este procedimiento.
Por este motivo y como quiera que, como se verá, esa prueba de la concurrencia del tipo agravado de la estafa que es objeto de acusación no se ha verificado en el juicio oral, el pronunciamiento absolutorio vendrá determinado por esa ausencia de prueba suficiente acerca del importe de lo defraudado y, seguidamente, por la prescripción de los hechos acerca de los que puede estimarse que se ha practicado prueba suficiente.
No es necesario, siquiera, entrar en las razonables dudas que, por ejemplo surgen sobre la tipicidad como delito de falsedad documental de la emisión de pagarés de favor que son únicamente firmados por el propio acusado (atipicidad que sostiene, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-07-2016, rec. 651/2015 .
Así las cosas, reconoció el acusado en el juicio oral, como había hecho en fase sumarial, haber firmado los efectos aportados con la querella a los folios 21-25. Reconoció también que esos efectos fueron descontados por el Sr. Juan Pablo aprovechando la línea de descuento de la que disponía, pero negó que, pese a lo manifestado por el Sr. Juan Pablo , hubiera recibido y hecho suyo el dinero obtenido de ese descuento.
El Sr. Juan Pablo , por su parte, ratificó en el juicio oral que hizo entrega al acusado de la totalidad del importe obtenido del descuento de los efectos.
Sin embargo, como apuntó el propio acusado, la única documentación aportada sobre el descuento de los efectos (folios 34-57 y folios 199-210) certifica que el importe obtenido por su descuento se abonó en una cuenta de la que es titular el propio Sr. Juan Pablo .
Y no se aportó documento alguno acreditativo de que el dinero ingresado en esa cuenta salió de la misma y fue entregado al acusado.
Esa inactividad probatoria resulta aún más paradójica si se tiene en cuenta que el acusado aparecía como autorizado en la cuenta del Sr. Juan Pablo y que éste dijo que el acusado dispuso del dinero en ocasiones mediante reintegros efectuados por él mismo. Pero ni se han aportado los justificantes de tales ingresos ni se ha aportado siquiera el movimiento de la cuenta del Sr. Juan Pablo para poder comprobar las salidas de efectivo a las que se refería en su declaración.
De hecho, solo el testigo Sr. Alejandro , director de la sucursal bancaria donde estaba domiciliada la cuenta del Sr. Juan Pablo , dijo en el juicio oral recordar que el acusado hizo algún reintegro en dicha cuenta, pero sin concretar fechas ni cantidades.
Esas lagunas probatorias acerca de la realidad de la entrega al acusado de dinero procedente del descuento de los efectos aportados con la querella y, en su caso, del importe total del dinero entregado al mismo, solo pueden perjudicar la posición de las acusaciones no solo porque a ellas incumbía la carga de probar los elementos del tipo penal objeto de acusación, sino que, además, porque era el propio perjudicado quien disponía o podía disponer de la documentación acreditativa de los movimientos de su propia cuenta (hasta el punto de que en el juicio oral dijo que tenía en su poder fotocopias de reintegros firmados por el acusado y ni se planteó su aportación).
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-09-2000, nº 1514/2000 , que 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
En el caso de autos, la falta de aportación de una documentación de la que disponía o podía disponer el propio perjudicado impide aceptar como probado con la certeza que exige el respeto al principio in dubio pro reo que el acusado recibió algún dinero procedente de los efectos cargados en la línea de descuento del Sr. Juan Pablo e ingresados en la cuenta del Sr. Juan Pablo .
Esta conclusión determinaría la inexistencia del delito de estafa que era objeto de acusación y, como consecuencia de la ya explicada prescripción (o incluso atipicidad) de los hechos que son calificados por las acusaciones como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental, no cabría más que la sentencia absolutoria interesada por la defensa.
Ese pronunciamiento absolutorio sería el mismo incluso aunque se aceptara como probado que el acusado llegó a recibir algún dinero procedente de esos efectos. La percepción de algún dinero podría fundarse en la manifestación en el acto del juicio del testigo Sr. Alejandro de que vio al acusado hacer algún reintegro que de forma parcial corroboraría la declaración del Sr. Juan Pablo o en la más detallada declaración sumarial del mismo testigo (folios 117-118), que con mayor seguridad recordaba haber visto al Sr. Jose María en su oficina utilizando la línea de descuento del Sr. Juan Pablo con el consentimiento de éste.
En esta misma línea de acceso a la cuenta del Sr. Juan Pablo está el hecho de que el acusado apareciera como autorizado en dicha cuenta (folios 211-214).
Ahora bien, de nuevo por imperativo del principio in dubio pro reo nunca podría llevar esa parcial prueba de cargo a entender probado que recibió la totalidad del dinero que mantiene el Sr. Juan Pablo , precisamente por la inactividad probatoria que antes se ha valorado y que ha impedido conocer el detalle de los movimientos (salidas y entradas) de la cuenta en la que se ingresaba el dinero obtenido del descuento de los efectos. De otro lado, tampoco puede desconocerse que el testigo Sr. Alejandro se mostró inseguro en sus manifestaciones en el juicio oral (es de suponer que por el tiempo transcurido), y que su declaración sumarial (en la que se mostró más seguro, aunque tampoco con la necesaria concreción acerca de la actividad del acusado con relación a la cuenta del Sr. Juan Pablo ), no fue hecha valer en el acto del juicio oral a los efectos del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cualquiera de las vías admitidas por la jurisprudencia (lectura íntegra, lectura parcial o introducción mediante preguntas), a diferencia de lo que ocurrió con otros testigos.
Como el importe de los efectos siempre era superior a los 400 euros podría aceptarse que el dinero que pudo obtener el acusado de esta forma superaría esa cantidad y, en consecuencia, podría constituir el delito de estafa del artículo 248 del Código penal . Pero de ninguna manera podría estimarse probado no solo que alcanzara a la totalidad de lo que se le acusa sino ni siquiera a los 36.000 euros que en el momento de los hechos hubiera permitido la apreciación del subtipo agravado del artículo 250.1.6º del Código penal según el texto vigente en la fecha de los hechos (como por todas recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-02-2009, rec. 528/2008 ), equivalente al actual artículo 250.1.5º, invocado por las acusaciones.
Así las cosas, y descartada por imperativo del principio acusatorio la posible aplicación de otro subtipo agravado de los previstos en el artículo 250.1 vigente en la fecha de los hechos (así se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23-01-2008, rec. 1212/2007 , y 06-03-2013, rec. 657/2012 ), en el mejor de los casos para las acusaciones los hechos que podrían estimarse acreditados serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil (con las dudas de tipicidad antes apuntadas) en concurso medial con un delito de estafa del tipo básico de los artículos 248.1 y 249 del Código penal .
El plazo de prescripción de ambos delitos era, como se ha dicho, de tres años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos. Cuando se inició este procedimiento en virtud de la querella interpuesta por la representación del Sr. Juan Pablo había transcurrido con exceso dicho plazo y, en consecuencia, solo cabe en esta causa absolver al Sr. Jose María de los delitos de que se le acusaba por extinción de su responsabilidad criminal por causa de prescripción al amparo del artículo 130.1.6º del Código penal , respecto de aquellos hechos que, por imperativo del principio in dubio pro reo, pueden aceptarse como probados.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Absolver a Jose María de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa por los que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

