Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 25/2018 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100154
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4209
Núm. Roj: SAP B 4209/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona. P. Abreviado rápido nº 342/17
Rollo de Apelación nº 25/2018-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. rápido nº 342/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido
por delito de robo con violencia en las personas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Doroteo
, representado por la Procuradora Dª Anna Rosell Mir, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 342/17, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que el mismo se asienta en lo que viene a considerarse una errónea apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado D. Doroteo la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de un delito de robo con violencia en las personas, de menor entidad, perpetrado en establecimiento abierto al público y en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 , 2 y 4 del C. Penal , en relación con sus artículos 16.1 y 62, así como de un delito leve de lesiones tipificado en el art 147.2 del reseñado texto legal, habiéndose infringido por indebida aplicación dicho preceptos, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso el Tribunal no puede sino comenzarse reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado, declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado en juicio por los testigos D. Marcial , D. Victorino y D. Alonso .
El primero de ellos, en su calidad de vigilante de seguridad del establecimiento Nike Factori de Badalona, manifestó que un compañero le dijo que un chico se había cambiado las zapatillas que llevaba por unas de la tienda y se dirigía a la salida sin pasar por caja. Que a la vista de ello el declarante le paró y entonces esa persona se puso nerviosa e intentó salir corriendo, que agarró al declarante por el cuello y el brazo a consecuencia de lo cual sufrió contusiones por las que no reclamaba. Que poco después llegaron los Mossos d'Esquadra y detuvieron a dicha persona.
El segundo testigo, compañero del anterior, declaró que vio a un chico con unas zapatillas deportivas puestas que cogió del establecimiento y que trataba de salir sin haber pasado por las líneas de caja, atravesando los arcos de seguridad sin pagarlas. Que le pararon, quiso salir corriendo, que su compañero le agarró y entonces el acusado le cogió del cuello para soltarse, entablándose un forcejeo.
El último de los testigos, legal representante del establecimiento, reclamó por el valor de las zapatillas ya que no pudieron ponerlas a la venta.
Tales testimonios resultaron complementados con los informes médicos obrantes en autos acreditativos del menoscabo corporal que sufrió el Sr Marcial , del que curó tras una primera asistencia facultativa.
En atención a todo ello, debe rechazarse que mediase una valoración errónea de la prueba, ostentando naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del mismo, habiéndose efectuado en la instancia una correcta valoración jurídica de los hechos ya que lo que en principio no pasó de ser un intento de hurto, se transmutó en robo violento intentado, de menor entidad, al haberse desplegado fuerza física sobre la persona del vigilante Sr Marcial cuando éste trató de evitar que el acusado huyera con las zapatillas sustraídas, siendo irrelevante que no se aportasen imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad del establecimiento ya que ni siquiera ha interesado el apelante que dicha prueba se llevase a término en la alzada, habiéndose consumado igualmente un delito leve de lesiones dado el quebranto físico generado a dicho vigilante, no pudiendo confundirse, como parece hacer la parte recurrente, una renuncia a la indemnización que pudiera corresponder a la víctima por su quebranto, con la necesaria denuncia de la persona agraviada para que pudiera condenarse por la citada infracción, denuncia que medió en el caso de autos.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo , representado por la Procuradora Dª Anna Rosell Mir, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 342/17, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
