Sentencia Penal Nº 219/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 57/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100187

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10199

Núm. Roj: SAP B 10199/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento Abreviado nº 57/17
Juzgado de Instrucción nº 2 Hospitalet de LLobregat
Diligencias Previas nº 3661/2012
SENTENCIA nº 219 / 2018
Magistrados/das:
D. Fernando Valle Esqués
Dña. Myriam Linage Gonzalez
Dña. María Carmen Martínez Luna
En Barcelona, a 7 de mayo de 2018.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona la
presente causa de Procedimiento Abreviado nº 57/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 3661/2012
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de LLobregat, por un presunto delito continuado de falsedad en
documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal seguido, contra D. Bruno , mayor
de edad, nacido en El Vendrell (Tarragona) el NUM000 de 1980, con DNI núm. NUM001 , sin antecedentes
penales, representado por el procurador de los tribunales D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO y asistido por
la abogada Dña. VANESSA RODRIGUEZ DE LIEBANA TORRES.
El acusado se encuentra en libertad provisional por esta causa.
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ejercita la acusación particular Dña. Apolonia representada por el procurador de los tribunales D. JOSE
LUIS AGUADO BAÑOS y asistida por el abogado D. JOSE BENITEZ DELGADO.
Actúa como magistrada ponente María Carmen Martínez Luna, que expresa el parecer unánime de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2017 tuvieron entrada en este Tribunal las Diligencias Previas 3661/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, incoadas por auto de 28 de junio de 2012 a denuncia de Dña. Apolonia , en fecha 2 de septiembre de 2013 se dictó auto de acomodación de diligencias previas a procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales con fecha 31 de enero de 2017, en el que estimaba que los hechos descritos en el mismo eran constitutivos de A) un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 del código penal, en relación con los art. 390 1.1º y 2º y art. 74 del mismo cuerpo legal en concurso medial del art. 77. 3 del código penal con B) un delito de estafa procesal previsto y penado en el art.250 7º del código penal en relación con los art. 248 y 249 del mismo cuerpo legal, todos ellos en su redacción operada por LO 1/2015 de 30 de marzo por ser más beneficiosa. No estimaba concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitaba una pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diecisiete meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del código penal. Y el pago de las costas.

La acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales el 12 de abril de 2017, en el que estimaba que los hechos descritos en el mismo eran constitutivos de A) un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 del código penal, en relación con los art. 390 1.1º y 2º y art. 74 del mismo cuerpo legal en concurso medial del art. 77. 3 del código penal con B) un delito de estafa procesal previsto y penado en el art.250 7º del código penal en relación con los art. 248 y 249 del mismo cuerpo legal, todos ellos en su redacción operada por LO 1/2015 de 30 de marzo por ser más beneficiosa para el acusado. Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaba una pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veintiún meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del código penal. Y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Dña. Apolonia en el importe de las facturas falsas, las del ordenador, teléfono y casco que la Sra. Apolonia tuvo que pagar en la ejecución de la sentencia penal y cuyo testimonio se aportará.

Dictándose auto de apertura del juicio oral el 27 de abril de 2017. Presentando la defensa escrito de calificación provisional el 30 de mayo de 2017 solicitando la absolución del acusado.



SEGUNDO.- Por este Tribunal se dictó auto de admisión de pruebas el 12 de septiembre de 2017 y se señaló por diligencia de la misma fecha el juicio para el día 5 de diciembre de 2017 a las 10,30 horas. Se suspendió el juicio señalándose para el día 17 de abril a las 10,30 horas.

El día señalado al efecto, se dio inicio al juicio oral y público, no se plantearon cuestiones previas por las partes, practicándose en el acto del juicio las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, testifical y documental, todo ello, con el resultado que es de ver en el acto del juicio grabado en soporte audiovisual.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, elevo sus conclusiones provisionales a definitivas, también lo hizo la acusación particular, la defensa asimismo elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

Efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, le fue concedido al acusado el derecho a la última palabra, tres lo cual quedo el juicio concluso para sentencia HECHOS PROBADOS I.- Bruno , es mayor de edad, nacido en El Vendrell (Tarragona) el NUM000 de 1980, con DNI núm.

NUM001 , sin antecedentes penales en libertad por esta causa.

II.- Bruno mantuvo una relación sentimental con convivencia con Apolonia , el día 4 de octubre de 2017 presentó una denuncia en la Comisaria de Mossos d#Esquadra contra Apolonia que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas número 5605/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat en la que denunció un presunto robo con fuerza en su domicilio manifestando que Apolonia le había sustraído un portátil marca ACER, un módem de conexión a internet, 200€ en efectivo, un casco de motocicleta marca ARAI de color blanco y un teléfono móvil del que no recordaba marca ni modelo.

Bruno presentó los siguientes documentos en el Juzgado de Instrucción en el que se seguía el procedimiento por la denuncia interpuesta: En fecha 26 de marzo de 2008: Factura nº NUM002 de fecha 4 de septiembre de 2006 expedida por el establecimiento 'Sucesores de J. Colomer Berenguer S.L.' correspondiente a un caso de moto.

Factura nº NUM003 de fecha 13 de marzo de 2008 expedida por el establecimiento Media Markt Barcelona sito en el Centro Comercial Porta Nord 'La Maquinista' correspondiente a un teléfono NOKIA y El 22 de abril de 2008: Factura nº NUM004 de fecha 27 de marzo de 2008 expedida por Media Markt Barcelona sita en el Centro Comercial Porta Nord 'La Maquinista' correspondiente a un ordenador Marca ACER.

Las Diligencias Previas antes dichas del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat incoadas a denuncia de Bruno dieron lugar al procedimiento abreviado 294/2010, seguido en el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona en el que se dictó sentencia el 13 de febrero de 2012 condenando a Apolonia como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión debiendo indemnizar al acusado en concepto de responsabilidad civil en la suma de 200€ por el efectivo sustraído y en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los objetos sustraídos. En fecha 14 de diciembre de 2012 por la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Apolonia , seguido con número de rollo 218/2012, condenándola como autora de un delito de hurto a una pena de seis meses de prisión, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos consignados como probados resultan de la valoración racional y conjunta la prueba, conforme a las reglas y pautas metódicas establecidas en el art. 741 de la L.E.Criminal , en concreto de las manifestaciones de los testigos y documental obrante en autos.

Así se formula acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular respecto del acusado por estimar que el acusado aportó en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat, al efecto de acreditar la preexistencia de los objetos que dijo sustraídos, documentación manipulada, así sostienen que en el caso del teléfono y del ordenador manipuló el acusado la fecha de entrega de los efectos con el fin de que pareciera que los había adquirido con anterioridad, apareciendo como tal el día 25 de abril de 2007 en el caso del teléfono móvil y el 15 de junio de 2007 en el caso del ordenador, y que en ambos casos el acusado hizo el pedido pero no consumó la venta, devolviendo los objetos sin devolver las facturas expedidas, sostienen las acusaciones que los efectos nunca salieron del establecimiento.

En relación al casco de la moto sostienen las acusaciones que el acusado presentó en el Juzgado una factura de un casco que había adquirido el 4 de septiembre de 2006 y que seguidamente procedió a devolver para adquirir otro casco distinto, sin devolver la factura correspondiente, por lo que la factura que presentó en el procedimiento no se correspondía con el casco realmente adquirido por el acusado.

El acusado niega los hechos sostiene que los documentos aportados se correspondían con los objetos que al mismo le habían sustraído de su domicilio, que al no tener facturas de compra de los objetos fue a las tiendas en las que le hicieron un documento referido a la compra de los objetos que el mismo había adquirido en su día, que le pusieron la fecha del momento en que más o menos creía que había adquirido los productos.

La denunciante sostiene que el acusado manipuló los documentos pues el mismo no tenía en el momento en que dijo que le habían sustraído los objetos, ni el ordenador, ni el casco, ni un teléfono de las características a que se referían los documentos aportados en el procedimiento penal seguido contra la misma, dio razón asimismo de los actos que realizó al efecto de constatar los hechos que sostiene.

En el art. 392 del código penal se castiga al particular que en documento mercantil cometiese alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390. Esto es: 1º Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad o 3ª suponer en un acto la intervención de personas que no lo han tenido o atribuir a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiesen hecho.

También es de señalar, como dice la STS 327/2014 de 24-4, se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

En ese sentido el actual art. 250.1.7º, tipifica la estafa procesal así dice 'incurren la misma, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Como tiene dicho la doctrina, el fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 EDJ 2003/263063, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. ...' De la prueba practicada no consta acreditado que los documentos presentados por el acusado en el procedimiento penal seguido a denuncia del mismo, obrantes a los folios 275, 276, 281 y que tenían como finalidad acreditar la preexistencia de los objetos que se decían sustraídos estuviesen alterados y que los mismos no se correspondiesen con reales compras efectuadas por el acusado, así frente a la versión de la Sra.

Apolonia que se basa en el hecho de que el acusado no tenía los objetos que dijo que le habían sustraído en la denuncia, se ha practicado prueba en el acto del juicio que permita cuanto menos dudar de como ocurrieron los hechos, pues si bien la testigo Sra. Rosa , trabajadora de Media Markt en el momento de los hechos dio razón de que apreciaba anomalías en los documentos aportados por el acusado en el procedimiento penal seguido a su instancia, documentos referidos a la compra de un ordenador y un teléfono móvil, lo cierto es que dijo que la Sra. Violeta , promotora de Vodafone que trabajaba en aquel momento en el establecimiento podía haberlos realizado utilizando su número. Dicha hipótesis obtiene su refrendo por la manifestación de la Sra. Violeta que declaró en el acto del juicio, y dijo que ella trabajaba en Meida Markt en el momento en que le hizo al acusado los documentos que finalmente éste aportó al procedimiento penal, que dichos documentos eran una suerte de presupuesto pues no podía hacer copia de las facturas y que ella puso las fechas y demás extremos, correspondientes al momento en que se hizo la compra y dijo recordar la compra, del móvil puso las fechas el precio y en relación al IMEI, el que salía en el ordenador, al azar, en relación al ordenador, si bien dijo que no recordaba la compra dio razón de que el acusado era cliente del centro y le hizo el documento.

Es de resaltar asimismo que el testigo Sr. Juan Luis , dio razón de la venta al acusado del casco de moto de las características a las que se refería el documento aportado en el procedimiento penal, del hecho de que no tenía conocimiento de que lo devolviese y las razones por las que hubiese tenido conocimiento del hecho de la devolución, y explico las razones por las que le expidió un duplicado del documento acreditativo de la compra del casco.

La Sra. Ángeles , legal representante de la empresa Sucesores de J. Colomer Berenguer S.L, dio razón de que el Sr. Juan Luis trabajaba en la tienda, que el documento que se le exhibió, el aportado al procedimiento penal por el acusado, era un documento expedido por su empresa y dio asimismo razón de un proceso de cambio de casco por otro.

Todos los testigos empleados o trabajadores de las empresas expedidoras de las facturas le merecieron credibilidad y fiabilidad a este Tribunal, por la forma en que relataron los hechos, siendo sus manifestaciones espontaneas y ausentes de cualquier parcialidad.

Así las cosas, las hipótesis de la acusación no obtienen refrendo en la prueba practicada, de las manifestaciones de los testigos Sra. Violeta y Sr. Juan Luis se disipa cualquier duda o sospecha de manipulación por parte del acusado de las facturas de continua referencia, sin que en modo alguno las 'anomalías' a que se refirió la testigo Rosa tengan consistencia a los efectos pretendidos, cuando la prueba practicada evidencia que las 'anomalías' se corresponden con el hecho de haberse efectuado el documento de venta con posterioridad al momento de la venta, por no conservar el acusado el ticket de compra y por diversas razones de organización-contable de las empresas vendedoras, haber expedido los establecimientos de venta de los objetos a posteriori los documentos en la forma en que lo hicieron a requerimiento del comprador- acusado y con la finalidad de acreditar la compra efectuada en su día.

Esa discrepancia, entre lo que sería la factura original y la expedida con posterioridad a requerimiento del acusado en los establecimientos, no tiene entidad ni permite estimar que nos encontremos ante una suerte de manipulación que de lugar a la subsunción del hecho en el delito de falsedad, siendo que los documentos expedidos se correspondían con la acreditación de reales compras efectuadas por el acusado de esos objetos, en este punto son de resaltar las ya dichas manifestaciones vertidas en el juicio por la Sra. Violeta y Sr.

Juan Luis , sin que las dudas en cuanto a la posible devolución de un casco a las que se refirió la Sra. Rosa permitan alcanzar otra conclusión, pues la testigo dio razón del extremo con imprecisión, siendo que en todo caso, como se desprende de la información obrante a los folios 146 a 151, el casco por el que se cambió el inicial era de la misma gama.

Todo lo expuesto hace que la prueba practicada no permita subsumir los hechos en la conducta típica prevista en el delito de estafa procesal, pues no se dan los elementos al efecto, nos encontramos ante la aportación de unos documentos en un procedimiento que respaldaban la preexistencia de unos objetos, sin las mayores o menores formalidades en cuanto a su ejecución o momento de realización tengan la relevancia que pretende la acusación. Como tampoco puede entenderse que las anomalías que constan en los documentos puedan entenderse como subsumibles en el tipo penal de falsedad por el que ha sido acusado el Sr. Bruno , la fecha de entrega del ordenador, del teléfono, la anomalía que se detectaba fue debida al hecho de que al confeccionar el documento la Sra. Violeta , puso la fecha en la que se había llevado a cabo la compra.

Y en relación a la confusión generada por los documentos referida a si los objetos salieron o no de Media Markt, la explicación la dio la Sra. Violeta , tomó como referencia un ordenador, teléfono con referencia que constaba en el ordenador de las mismas características que el que fue objeto de venta, pero ello no resta virtualidad al hecho de la previa adquisición por el acusado de un ordenador y teléfono de las mismas características a los que se referían los documentos. Así las cosas, no se aprecia engaño alguno en la actuación del acusado.

Por todo y ante la ausencia de suficiente prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia procede la absolución del acusado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas causadas, en atención a la absolución del acusado.

En atención al pronunciamiento de absolución del acusado y no apreciándose mala fe o temeridad en la actuación de la acusación particular, nótese que el Ministerio Fiscal ha mantenido la misma postura que la acusación en cuanto a la pretensión acusatoria, se declaran las costas causadas de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a D. Bruno del delito de falsedad y estafa procesal de los que ha sido acusado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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