Sentencia Penal Nº 219/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 36/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100215

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:558

Núm. Roj: SAP LE 558/2018

Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00219/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0155032
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2018
Delito/falta: CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Recurrente: Estanislao
Procurador/a: D/Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, PERFETTI VAN MELLE S.P.A.,TITULAR DE LA MARCA CHUPA
CHUPS PERFETTI VAN MELLE S.P.A.
Procurador/a: D/Dª , FERNANDO ALVAREZ TEJERINA ,
S E N T E N C I A Nº. 219/2018
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a diecinueve de abril de 2018.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 142/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante, Don
Estanislao , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña DIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
y asistido por el Letrado Don ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN. Y parte apelada, PERFETTI VAN MELLE
S.P.A. , representada por el Procurador de los Tribunales Don FERNANDO ÁLVAREZ TEJERINA y asistida
por la Letrada Doña LETICIA RAMÍREZ ANTUÑA, así como el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente
el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 30 de junio de 2017, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: ' .... que sobre las 13:00 horas del día 29 de Diciembre de 2013, Estanislao , mayor de edad y de nacionalidad portuguesa, sin antecedentes penales, fue sorprendido por efectivos de la Policía Local, en la calle Antonio Valbuena nº 3 de la localidad de León, teniendo en la furgoneta Mercedes modelo Sprinter matrícula ..NG.. , con la intención de comercializar con ellas, distintas prendas de ropa no auténticas de diversas marcas notoriamente conocidas con los anagramas, gráficos y etiquetas correspondientes a las mismas y concretamente, 3 sudaderas de la marca RAM, 24 sudaderas de la marca CHUPA CHUPS, 142 pantalones de la marca ADIDAS y 66 pantalones de la marca FRANKLIN AND MARSHALL, efectos que le fueron intervenidos inmediatamente, así como también 129,40 euros que había obtenido por la venta de productos similares a los que se le incautaron.

Asímismo se declara probado que los mismos eran imitaciones de los auténticos productos de estas marcas y han sido fabricados y comercializados al margen de todo conocimiento y autorización de los titulares de derechos de las mismas.

Asímismo se declara probado que el acusado había adquirido esos productos con anterioridad, constándole su ilegalidad, y sabiendo que no contaba con autorización para ello, siendo el valor total del material incautado de 1.988 euros, reportando la venta un beneficio de 994 euros.

Por último, se declara probado que, como consecuencia de estas ventas, se han producido unos perjuicios a la marca ADIDAS, por un importe total de 2.982 euros, siendo el valor de cada una de las camisetas intervenidas en el mercado de 21 euros, a la marca CHUPA CHUS, unos perjuicios totales de 888 euros, y a la marca RAM, de 36 euros. ' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'Debo Condenar y Condeno a D. Estanislao , como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo condeno al acusado a que indemnice a la mercantil PERFETTI VAN MELLLE S.P.A.

empresa titular de la marca comercial CHUPA CHUS, en la cantidad de 880 euros por los perjuicios ocasionados, a la mercantil RAM en la cantidad de 38 euros, y a la mercantil ADIDAS en la cantidad de 2.982 euros.'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña DIANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ en la representación que ostenta de Don Estanislao , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 12 de septiembre de 2017, en el que solicitaba se dictase declarando la nulidad del acto del juicio con reposición de actuaciones al momento de su celebración a fin de que se celebrase el mismo con exclusión de la prueba ilícita que censuraba en el propio escrito de apelación; o, subsidiariamente, si se considerarse procedente entrar en el fondo del asunto, se dictase por esta Audiencia, nueva sentencia absolviendo a Don Estanislao . En el propio escrito de apelación se solicitaba la celebración de VISTA.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Procurador de los Tribunales Don FERNANDO ÁLVAREZ TEJERINA en la representación que ostenta de PERFETTI VAN MELLE S.P.C., escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal presentó en fecha 28 de diciembre de 2017, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Tras esta sustanciación se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Realzada la designación de Ponente, por Auto de esta Sección tercera de 4 de abril de 2018 se ha acordado no haber lugar a la celebración de VISTA en segunda instancia; quedando los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 29 de junio de 2017, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Estanislao como autor de un delito contra la propiedad industrial, a la pena y al pago de la indemnización a favor de la parte perjudicada, que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, en primer lugar, se declare la nulidad del acto del juicio celebrado en la primera instancia, se repongan las actuaciones al momento de su inicio para que se celebre dicho acto con todas las garantías para el acusado, y se dicte por el Juzgado de lo Penal Sentencia ajustada a Derecho; y en segundo lugar se solicitaba que, entrando este tribunal en del fondo del asunto, se dicte Sentencia por la que revocando la impugnada, se absuelva a Don Estanislao de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación ni interpuesto por Don Estanislao , con invocación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución y de la exigencia de procedimiento a los derechos fundamentales en el marco de la actividad jurisdiccional probatoria, ex art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como normas infringidas por la Sentencia, se sustenta en las siguientes infracciones procesales: 1º. En primer lugar, la indebida omisión de la presencia de testigo directo, con ilegitima utilización en el juicio de un 'testigo de referencia' , lo que consideraba una violación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la consecuencia de ser ilícita la prueba llevada a cabo en tales circunstancias. En este sentido se reputaba nula la manifestación de los agentes de la policía local en cuanto señalaban que se identificó a otra persona del rastro como vendedor, que supuestamente Don Estanislao le favorecía con prácticas de compra o venta, pero que sin duda fue identificado como persona con la que el recurrente vendía mercancía.

Según se exponía en el escrito impugnatorio, la propia Policía local que repuso en el acto del juicio señalaba que era persona conocida, vendedor del rastro y acompañante en esa acción de compraventa de mi representado, pero que esa información facilitada a la policía local no ha sido contrastada en el acto del Juicio pese a su disponibilidad plena, con lo que de forma interesada se pretende utilizar como prueba a un testigo de referencia omitiendo la citación del testigo directo, pese a su posibilidad.

2º. En segundo lugar, se argumentaba en el escrito impugnatorio la ILICITUD DE LAS MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS REALIZADAS POR EL SEÑOR Estanislao a los Agentes con una previa sospecha de acto delictivo, llevadas a cabo sin letrado y sin ninguna garantía. Tal prueba se reputaba ilícita en razón de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en torno a la inadmisibilidad de tales manifestaciones llevadas a cabo sin letrado, de persona sospechosa de delito.

3º. Por último, se denunciaba en el escrito de apelación la ILICITUD DEL REGISTRO llevado a cabo en una furgoneta, por no existir justificación para ello, según se exponía en el recurso, y sin que concurrieran tampoco 'razones de urgencia' para llevar a cabo tal diligencia de investigación.

En razón de la ilicitud de los referidos medios de prueba se concluía en el escrito impugnatorio que la ' ausencia total de prueba' afectaba tanto a la acreditación de los elementos objetivos como subjetivos propios del delito contra la propiedad industrial, por lo que del juzgador debiera haber optado por la recta aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, habiendo optado en cambio por la alternativa condenatoria, sin base probatoria alguna.



SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto, ni en su pretensión principal de declaración de nulidad el juicio, ni en la subsidiaria de absolución del señor Estanislao tras entrarse en el fondo del asunto.

Lo primero, porque el examen de las actuaciones escritas y de la grabación del juicio celebrado ante el Juzgador a quo no permite constatar la vulneración de los derechos del recurrente. Y lo segundo porque las pruebas -perfectamente lícitas- que se han practicado en el juicio oral transmiten a los Magistrados del margen la misma certeza de culpabilidad del acusado que se expresaba en la resolución recurrida, la cual debe ser confirmada, con desestimación íntegra del Recurso de Apelación.



TERCERO . VALORACIÓN DE LA SUPUESTA TESTIFICAL DE REFERENCIA COMO PRUEBA ILÍCITA.

En primer lugar, en relación con la utilización en la Sentencia recurrida, como medio convictivo, de un testigo de referencia, hay que decir que está previsto como medio de prueba utilizable por los tribunales españoles en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, que estamos obligados a adoptar y seguir, por imperativo del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es un medio de prueba perfectamente admisible - no, como se pretende en el escrito impugnatorio, una prueba ilícita o prohibida- y que puede ser tomado en consideración por los Tribunales de la jurisdicción Penal; si bien el Tribunal Constitucional advierte que la prueba de referencia es poco recomendable, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso.

Dicha doctrina sigue la línea de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estima como contrario al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución en el juicio oral del testigo directo por el indirecto cuando no medie causa legítima que lo justifique. Tales son las pautas que nos transmite e impone el TEDH en sus Sentencias de los casos DELTA c. Francia, 19 diciembre 1990 o ISGRO c. Italia, 19 febrero 1991 , pautas que también son de obligado acatamiento por los tribunales españoles, por imperativo de los arts. 10 de la Constitución y 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que en lo que nos importa, admite por lo tanto una posible justificación para la admisión y articulación de la prueba a través de un testigo que nos transmite lo que otro le ha referido.

Es lo cierto que en el caso de autos no se ha producido una verdadera testifical de referencia, pues ningún testigo ha referido algo que le haya sido transmitido por otra persona, sin que pueda considerarse tal testifical de referencia la identificación del propio acusado Don Estanislao por los agentes de seguridad, pues la revelación de la propia identidad es un actodebido exigible a todo ciudadano y no amparado por el derecho del investigado a no autoincriminarse. ( arts. 16.6 y 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana) El verdadero supuesto de testigo de referencia, según la caracterización doctrinal más extensa, es el que viene constituido por aquel que no aporta al proceso datos derivados de una percepción inmediata de los acontecimientos, sino que informa al Tribunal de una versión de los mismos obtenidos de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento.

Lo cierto es que las declaraciones de los agentes no incorporaban, en este caso, manifestación alguna propia del entonces meramente sospechoso , y no investigado , por lo que no puede decirse que se haya llevado a la oferta probatoria de las acusaciones, ni se haya practicado en el acto del juicio un medio de prueba ilícito constituido por tales manifestaciones espontáneas, a las cuales no se hace referencia en el extenso fundamento jurídico segundo de la Sentencia.

En realidad, la resolución judicial recurrida Sentencia fundamenta la convicción de culpabilidad adquirida por el Juzgador en la declaraciones de los tres Agentes de la Policía Local que concurrieron a la identificación de Don Estanislao , y a la constatación de a posesión del mismo de efectos falsificados, Agentes con números profesionales NUM000 , NUM001 , y NUM002 , analizándose lo que cada uno de los Agentes refirió en el acto del juicio, sin que en ningún punto se mencionase una manifestación espontánea de Don Estanislao .

Así en relación con el testimonio del Agente de la Policía Local con nº NUM002 , se exponía en la Sentencia que, según este testigo, el acusado 'se identificó como el conductor de la furgoneta, sin que existiera ninguna otra persona responsable del vehículo', no presentando asimismo el acusado ninguna documentación relativa a la ropa que se encontraba en el vehículo, que tenía matrícula extranjera. Declarando el Agente por último no recordar que el acusado presentase ninguna documentación que justificase la autenticidad de la ropa incautada.

No hay manifestaciones verdaderamente incriminatorias posteriores al momento en que el ciudadano adquiere la consideración de 'sospechoso', sino un simple reconocimiento de la posesión de tales efectos, cuya falsedad no es reconocida por el señor Estanislao hasta el momento de su declaración ante el Juzgado de Instrucción, ya en este momento asesorado por Letrado y favorecido por la observancia de todas las garantías procesales que rodean esa diligencia del investigado. Por su parte el agente de la Policía Local con nº NUM001 , no hizo referencia alguna a las manifestaciones o actitud del acusado y por último, el agente de la Policía Local con nº NUM000 , se limitó a puntualizar a ese respecto que procedió a pedirle la factura al acusado de unos efectos hallados en su poder, sin ningún resultado, sin hacer referencia tampoco a una verbalización positiva por parte del mismo.



CUARTO . VALORACIÓN DE LAS SUPUESTAS MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS DEL ACUSADO COMO PRUEBA ILÍCITA.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos de nulidad esgrimidos en el escrito de apelación, relativo a unas manifestaciones espontáneas del acusado, es lo cierto que no han sido tomadas en consideración por el Juzgador, el cual alude, no a una verbalización anterior al proceso, sino a la declaración de Don Estanislao ante el Juzgado de Instrucción reconociendo la falsedad de las prendas que le fueron incautadas. Se trata de una diligencia de instrucción que puede insertarse válidamente en el debate te procesal como prueba documental, al haber sido propuesto así con ese carácter por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, dándose por reproducida toda la documental propuesta en el acto del juicio.

Es significativo que tal declaración ante el Juzgado de Instrucción no fue aprovechada por el señor Estanislao para identificar a su acompañante, el cual sería supuestamente un testigo clave para el posicionamiento de la defensa, ni tampoco para exponer su criterio contrario al registro de su automóvil, siendo así que en tal momento habría podido, con toda la simpleza y falta de precisión propias del profano en Derecho, realizar invocación de un derecho reconocible como alguno de los derechos fundamentales involucrados en una diligencia de esta características-intimidad y derecho de defensa- lo que no ocurrió.



QUINTO . VALORACIÓN DE LA ILICITUD DEL REGISTRO DE LA FURGONETA.

Por último, se denunciaba en el escrito de apelación la ILICITUD DEL REGISTRO llevado a cabo en la furgoneta del acusado, por no existir justificación para ello, como tampoco 'razones de urgencia' para llevar a cabo tal diligencia de investigación.

En relación con este motivo hay que decir que la Constitución no reconoce la inviolabilidad de los automóviles particulares o profesionales de los ciudadanos, sino sólo del domicilio ( art. 18 de la Constitución ) como espacio en el que se desarrolla la intimidad y cotidianeidad de la vida del ser humano.

Es constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional la que establece que el registro de un vehículo no cuenta con el elenco de garantías que el art. 18 de la Constitución reconoce al domicilio , pues sólo excepcionalmente -cuando sea usado como tal- podrá tener semejante consideración.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 197/2009 de 28 de septiembre nos enseña que '-....Por lo que respecta a la ausencia de autorización judicial y a la no presencia del titular o de su Abogado en la práctica del registro de la furgoneta, irregularidades que el recurrente considera vulneradoras del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE )), cabe recordar en primer lugar -como señala el Tribunal Supremo, razonamiento jurídico primero- que, no teniendo el citado vehículo la condición de domicilio, no le son aplicables las garantías establecidas en el art. 18.2 de la Constitución , lo que no parece ponerse en cuestión en la demanda de amparo. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, el registro de la furgoneta en la que sospechaban que se hallaba la droga, practicado de forma inmediata a la detención de los sospechosos por parte de los agentes policiales actuantes, tiene cobertura legal, pues constituye una obligación de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002 de 3 de abril ) Tal doctrina ha sido incorporada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables fallos, siendo uno de los más significativos el constituido por la Sentencia 387/2013 de 24 de abril, dictada en el Recurso de Casación nº 1063/2012 .

Y en el presente caso, aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los agentes de la Policía Local cuyo testimonio se analiza extensamente en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del recurrente.

Por ello, ha de ser desestimado también este motivo relativo al registro de la furgoneta del acusado al no ser necesaria más justificación que la circunstancial impuesta por la flagrancia del delito de posesión de artículos falsificados, sin necesidad de constatar la 'urgencia' de una intervención de la fuerza actuante.



SEXTO . VALORACIÓN DE LA SUFICIENCIA DE LA PRUEBA LEGAL PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO, A LOS EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA De todo cuanto antecede se deriva la falta de fundamento del motivo genérico de LESIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA que ha sustentado el recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Estanislao .

Tal como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ) .

Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ) Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad el acusado asentada en la declaración de los agentes de la Policía Local que intervinieron en la identificación del acusado en el lugar en que supuestamente se realizaba la venta de los artículos encontrados en su poder, se añadía por el juzgador, en el capítulo de la actividad probatoria de cargo, la declaración del agente de la Policía Nacional con nº NUM003 , el cual ratificó el informe redactado por el mismo acerca de (Cfr. folio 39 de los autos) concluyendo que cuatro prendas elegidas entre las distintas incautadas, con logotipo Adidas, U.S. Marshall Atletic Dept, Chupa Chus, RAM y University of Rhode Island, eran falsificadas, al carecer del etiquetado exigido legalmente para su comercialización.

Todo ello integra un sólido cuerpo de prueba testifical que debe reputarse suficiente para dar prueba de un delito que, no lo olvidemos, debe ser calificado como flagrante, pues el acusado fue sorprendido en posesión de los artículos falsificados, sin que ello haya tenido repercusión ni en la posibilidad de la detención inmediata del acusado ni en la permisión del registro del vehículo del mismo, lo que según hemos razonado, estaban los Agentes autorizados a hacer; sino en términos de la sencillez probatoria por la directa percepción, por los agentes, de la tenencia de unos artículos cuya posesión con destino al tráfico comercial es en sí misma constitutiva de delito.

Así, no habiéndose constatado la conculcación del derecho de Don Estanislao a la práctica de prueba pertinente, ni de ningún otro derecho reconocido en la Constitución, debe reputarse válida toda la actividad probatoria practicada en el acto del juicio, sin que pueda estimarse la petición del recurrente de que se declare la nulidad del mismo.

SÉPTIMO . Descartada la lesión de los derechos fundamentales del recurrente reconocidos en el art.

24 de la Constitución , y establecida la legalidad y regularidad de las pruebas que se reputaban ilícitas en el escrito de apelación, no puede ser estimada, finalmente, la pretensión articulada con carácter subsidiario por la representación de Don Estanislao , en el sentido de absolverse al mismo, por una valoración de las pruebas disímil de la mantenida por el juzgador, pues la doctrina judicial aplicable al juicio revisorio prescribe que es la del órgano 'a quo', por consideraciones de la superior inmediación del juez de primera instancia, la que debe prevalecer como principio.

En efecto, la parte recurrente pretende cuestionar, sin señalar siquiera cuáles serían los supuestos errores del Juzgador a quo en la valoración de las pruebas admitidas y practicadas su dirección y supervisión, los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida, para que sean rechazados por este Tribunal.

Contra los presupuestos de tal pretensión hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

En efecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento que se describe en los hechos probados.

OCTAVO De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 18.2 y 24 de la Constitución , 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

'Debo Condenar y Condeno a D. Estanislao , como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo condeno al acusado a que indemnice a la mercantil PERFETTI VAN MELLLE S.P.A.

empresa titular de la marca comercial CHUPA CHUS, en la cantidad de 880 euros por los perjuicios ocasionados, a la mercantil RAM en la cantidad de 38 euros, y a la mercantil ADIDAS en la cantidad de 2.982 euros.'

SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña DIANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ en la representación que ostenta de Don Estanislao , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 12 de septiembre de 2017, en el que solicitaba se dictase declarando la nulidad del acto del juicio con reposición de actuaciones al momento de su celebración a fin de que se celebrase el mismo con exclusión de la prueba ilícita que censuraba en el propio escrito de apelación; o, subsidiariamente, si se considerarse procedente entrar en el fondo del asunto, se dictase por esta Audiencia, nueva sentencia absolviendo a Don Estanislao . En el propio escrito de apelación se solicitaba la celebración de VISTA.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Procurador de los Tribunales Don FERNANDO ÁLVAREZ TEJERINA en la representación que ostenta de PERFETTI VAN MELLE S.P.C., escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal presentó en fecha 28 de diciembre de 2017, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO . Tras esta sustanciación se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Realzada la designación de Ponente, por Auto de esta Sección tercera de 4 de abril de 2018 se ha acordado no haber lugar a la celebración de VISTA en segunda instancia; quedando los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 29 de junio de 2017, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Estanislao como autor de un delito contra la propiedad industrial, a la pena y al pago de la indemnización a favor de la parte perjudicada, que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, en primer lugar, se declare la nulidad del acto del juicio celebrado en la primera instancia, se repongan las actuaciones al momento de su inicio para que se celebre dicho acto con todas las garantías para el acusado, y se dicte por el Juzgado de lo Penal Sentencia ajustada a Derecho; y en segundo lugar se solicitaba que, entrando este tribunal en del fondo del asunto, se dicte Sentencia por la que revocando la impugnada, se absuelva a Don Estanislao de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación ni interpuesto por Don Estanislao , con invocación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución y de la exigencia de procedimiento a los derechos fundamentales en el marco de la actividad jurisdiccional probatoria, ex art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como normas infringidas por la Sentencia, se sustenta en las siguientes infracciones procesales: 1º. En primer lugar, la indebida omisión de la presencia de testigo directo, con ilegitima utilización en el juicio de un 'testigo de referencia' , lo que consideraba una violación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la consecuencia de ser ilícita la prueba llevada a cabo en tales circunstancias. En este sentido se reputaba nula la manifestación de los agentes de la policía local en cuanto señalaban que se identificó a otra persona del rastro como vendedor, que supuestamente Don Estanislao le favorecía con prácticas de compra o venta, pero que sin duda fue identificado como persona con la que el recurrente vendía mercancía.

Según se exponía en el escrito impugnatorio, la propia Policía local que repuso en el acto del juicio señalaba que era persona conocida, vendedor del rastro y acompañante en esa acción de compraventa de mi representado, pero que esa información facilitada a la policía local no ha sido contrastada en el acto del Juicio pese a su disponibilidad plena, con lo que de forma interesada se pretende utilizar como prueba a un testigo de referencia omitiendo la citación del testigo directo, pese a su posibilidad.

2º. En segundo lugar, se argumentaba en el escrito impugnatorio la ILICITUD DE LAS MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS REALIZADAS POR EL SEÑOR Estanislao a los Agentes con una previa sospecha de acto delictivo, llevadas a cabo sin letrado y sin ninguna garantía. Tal prueba se reputaba ilícita en razón de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en torno a la inadmisibilidad de tales manifestaciones llevadas a cabo sin letrado, de persona sospechosa de delito.

3º. Por último, se denunciaba en el escrito de apelación la ILICITUD DEL REGISTRO llevado a cabo en una furgoneta, por no existir justificación para ello, según se exponía en el recurso, y sin que concurrieran tampoco 'razones de urgencia' para llevar a cabo tal diligencia de investigación.

En razón de la ilicitud de los referidos medios de prueba se concluía en el escrito impugnatorio que la ' ausencia total de prueba' afectaba tanto a la acreditación de los elementos objetivos como subjetivos propios del delito contra la propiedad industrial, por lo que del juzgador debiera haber optado por la recta aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, habiendo optado en cambio por la alternativa condenatoria, sin base probatoria alguna.



SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto, ni en su pretensión principal de declaración de nulidad el juicio, ni en la subsidiaria de absolución del señor Estanislao tras entrarse en el fondo del asunto.

Lo primero, porque el examen de las actuaciones escritas y de la grabación del juicio celebrado ante el Juzgador a quo no permite constatar la vulneración de los derechos del recurrente. Y lo segundo porque las pruebas -perfectamente lícitas- que se han practicado en el juicio oral transmiten a los Magistrados del margen la misma certeza de culpabilidad del acusado que se expresaba en la resolución recurrida, la cual debe ser confirmada, con desestimación íntegra del Recurso de Apelación.



TERCERO . VALORACIÓN DE LA SUPUESTA TESTIFICAL DE REFERENCIA COMO PRUEBA ILÍCITA.

En primer lugar, en relación con la utilización en la Sentencia recurrida, como medio convictivo, de un testigo de referencia, hay que decir que está previsto como medio de prueba utilizable por los tribunales españoles en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, que estamos obligados a adoptar y seguir, por imperativo del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es un medio de prueba perfectamente admisible - no, como se pretende en el escrito impugnatorio, una prueba ilícita o prohibida- y que puede ser tomado en consideración por los Tribunales de la jurisdicción Penal; si bien el Tribunal Constitucional advierte que la prueba de referencia es poco recomendable, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso.

Dicha doctrina sigue la línea de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estima como contrario al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución en el juicio oral del testigo directo por el indirecto cuando no medie causa legítima que lo justifique. Tales son las pautas que nos transmite e impone el TEDH en sus Sentencias de los casos DELTA c. Francia, 19 diciembre 1990 o ISGRO c. Italia, 19 febrero 1991 , pautas que también son de obligado acatamiento por los tribunales españoles, por imperativo de los arts. 10 de la Constitución y 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que en lo que nos importa, admite por lo tanto una posible justificación para la admisión y articulación de la prueba a través de un testigo que nos transmite lo que otro le ha referido.

Es lo cierto que en el caso de autos no se ha producido una verdadera testifical de referencia, pues ningún testigo ha referido algo que le haya sido transmitido por otra persona, sin que pueda considerarse tal testifical de referencia la identificación del propio acusado Don Estanislao por los agentes de seguridad, pues la revelación de la propia identidad es un actodebido exigible a todo ciudadano y no amparado por el derecho del investigado a no autoincriminarse. ( arts. 16.6 y 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana) El verdadero supuesto de testigo de referencia, según la caracterización doctrinal más extensa, es el que viene constituido por aquel que no aporta al proceso datos derivados de una percepción inmediata de los acontecimientos, sino que informa al Tribunal de una versión de los mismos obtenidos de manifestaciones o confidencias de terceros, sin que él haya presenciado lo que relata o incorpora al procedimiento.

Lo cierto es que las declaraciones de los agentes no incorporaban, en este caso, manifestación alguna propia del entonces meramente sospechoso , y no investigado , por lo que no puede decirse que se haya llevado a la oferta probatoria de las acusaciones, ni se haya practicado en el acto del juicio un medio de prueba ilícito constituido por tales manifestaciones espontáneas, a las cuales no se hace referencia en el extenso fundamento jurídico segundo de la Sentencia.

En realidad, la resolución judicial recurrida Sentencia fundamenta la convicción de culpabilidad adquirida por el Juzgador en la declaraciones de los tres Agentes de la Policía Local que concurrieron a la identificación de Don Estanislao , y a la constatación de a posesión del mismo de efectos falsificados, Agentes con números profesionales NUM000 , NUM001 , y NUM002 , analizándose lo que cada uno de los Agentes refirió en el acto del juicio, sin que en ningún punto se mencionase una manifestación espontánea de Don Estanislao .

Así en relación con el testimonio del Agente de la Policía Local con nº NUM002 , se exponía en la Sentencia que, según este testigo, el acusado 'se identificó como el conductor de la furgoneta, sin que existiera ninguna otra persona responsable del vehículo', no presentando asimismo el acusado ninguna documentación relativa a la ropa que se encontraba en el vehículo, que tenía matrícula extranjera. Declarando el Agente por último no recordar que el acusado presentase ninguna documentación que justificase la autenticidad de la ropa incautada.

No hay manifestaciones verdaderamente incriminatorias posteriores al momento en que el ciudadano adquiere la consideración de 'sospechoso', sino un simple reconocimiento de la posesión de tales efectos, cuya falsedad no es reconocida por el señor Estanislao hasta el momento de su declaración ante el Juzgado de Instrucción, ya en este momento asesorado por Letrado y favorecido por la observancia de todas las garantías procesales que rodean esa diligencia del investigado. Por su parte el agente de la Policía Local con nº NUM001 , no hizo referencia alguna a las manifestaciones o actitud del acusado y por último, el agente de la Policía Local con nº NUM000 , se limitó a puntualizar a ese respecto que procedió a pedirle la factura al acusado de unos efectos hallados en su poder, sin ningún resultado, sin hacer referencia tampoco a una verbalización positiva por parte del mismo.



CUARTO . VALORACIÓN DE LAS SUPUESTAS MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS DEL ACUSADO COMO PRUEBA ILÍCITA.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos de nulidad esgrimidos en el escrito de apelación, relativo a unas manifestaciones espontáneas del acusado, es lo cierto que no han sido tomadas en consideración por el Juzgador, el cual alude, no a una verbalización anterior al proceso, sino a la declaración de Don Estanislao ante el Juzgado de Instrucción reconociendo la falsedad de las prendas que le fueron incautadas. Se trata de una diligencia de instrucción que puede insertarse válidamente en el debate te procesal como prueba documental, al haber sido propuesto así con ese carácter por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, dándose por reproducida toda la documental propuesta en el acto del juicio.

Es significativo que tal declaración ante el Juzgado de Instrucción no fue aprovechada por el señor Estanislao para identificar a su acompañante, el cual sería supuestamente un testigo clave para el posicionamiento de la defensa, ni tampoco para exponer su criterio contrario al registro de su automóvil, siendo así que en tal momento habría podido, con toda la simpleza y falta de precisión propias del profano en Derecho, realizar invocación de un derecho reconocible como alguno de los derechos fundamentales involucrados en una diligencia de esta características-intimidad y derecho de defensa- lo que no ocurrió.



QUINTO . VALORACIÓN DE LA ILICITUD DEL REGISTRO DE LA FURGONETA.

Por último, se denunciaba en el escrito de apelación la ILICITUD DEL REGISTRO llevado a cabo en la furgoneta del acusado, por no existir justificación para ello, como tampoco 'razones de urgencia' para llevar a cabo tal diligencia de investigación.

En relación con este motivo hay que decir que la Constitución no reconoce la inviolabilidad de los automóviles particulares o profesionales de los ciudadanos, sino sólo del domicilio ( art. 18 de la Constitución ) como espacio en el que se desarrolla la intimidad y cotidianeidad de la vida del ser humano.

Es constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional la que establece que el registro de un vehículo no cuenta con el elenco de garantías que el art. 18 de la Constitución reconoce al domicilio , pues sólo excepcionalmente -cuando sea usado como tal- podrá tener semejante consideración.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 197/2009 de 28 de septiembre nos enseña que '-....Por lo que respecta a la ausencia de autorización judicial y a la no presencia del titular o de su Abogado en la práctica del registro de la furgoneta, irregularidades que el recurrente considera vulneradoras del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE )), cabe recordar en primer lugar -como señala el Tribunal Supremo, razonamiento jurídico primero- que, no teniendo el citado vehículo la condición de domicilio, no le son aplicables las garantías establecidas en el art. 18.2 de la Constitución , lo que no parece ponerse en cuestión en la demanda de amparo. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, el registro de la furgoneta en la que sospechaban que se hallaba la droga, practicado de forma inmediata a la detención de los sospechosos por parte de los agentes policiales actuantes, tiene cobertura legal, pues constituye una obligación de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002 de 3 de abril ) Tal doctrina ha sido incorporada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables fallos, siendo uno de los más significativos el constituido por la Sentencia 387/2013 de 24 de abril, dictada en el Recurso de Casación nº 1063/2012 .

Y en el presente caso, aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los agentes de la Policía Local cuyo testimonio se analiza extensamente en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del recurrente.

Por ello, ha de ser desestimado también este motivo relativo al registro de la furgoneta del acusado al no ser necesaria más justificación que la circunstancial impuesta por la flagrancia del delito de posesión de artículos falsificados, sin necesidad de constatar la 'urgencia' de una intervención de la fuerza actuante.



SEXTO . VALORACIÓN DE LA SUFICIENCIA DE LA PRUEBA LEGAL PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO, A LOS EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA De todo cuanto antecede se deriva la falta de fundamento del motivo genérico de LESIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA que ha sustentado el recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Estanislao .

Tal como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ) .

Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ) Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad el acusado asentada en la declaración de los agentes de la Policía Local que intervinieron en la identificación del acusado en el lugar en que supuestamente se realizaba la venta de los artículos encontrados en su poder, se añadía por el juzgador, en el capítulo de la actividad probatoria de cargo, la declaración del agente de la Policía Nacional con nº NUM003 , el cual ratificó el informe redactado por el mismo acerca de (Cfr. folio 39 de los autos) concluyendo que cuatro prendas elegidas entre las distintas incautadas, con logotipo Adidas, U.S. Marshall Atletic Dept, Chupa Chus, RAM y University of Rhode Island, eran falsificadas, al carecer del etiquetado exigido legalmente para su comercialización.

Todo ello integra un sólido cuerpo de prueba testifical que debe reputarse suficiente para dar prueba de un delito que, no lo olvidemos, debe ser calificado como flagrante, pues el acusado fue sorprendido en posesión de los artículos falsificados, sin que ello haya tenido repercusión ni en la posibilidad de la detención inmediata del acusado ni en la permisión del registro del vehículo del mismo, lo que según hemos razonado, estaban los Agentes autorizados a hacer; sino en términos de la sencillez probatoria por la directa percepción, por los agentes, de la tenencia de unos artículos cuya posesión con destino al tráfico comercial es en sí misma constitutiva de delito.

Así, no habiéndose constatado la conculcación del derecho de Don Estanislao a la práctica de prueba pertinente, ni de ningún otro derecho reconocido en la Constitución, debe reputarse válida toda la actividad probatoria practicada en el acto del juicio, sin que pueda estimarse la petición del recurrente de que se declare la nulidad del mismo.

SÉPTIMO . Descartada la lesión de los derechos fundamentales del recurrente reconocidos en el art.

24 de la Constitución , y establecida la legalidad y regularidad de las pruebas que se reputaban ilícitas en el escrito de apelación, no puede ser estimada, finalmente, la pretensión articulada con carácter subsidiario por la representación de Don Estanislao , en el sentido de absolverse al mismo, por una valoración de las pruebas disímil de la mantenida por el juzgador, pues la doctrina judicial aplicable al juicio revisorio prescribe que es la del órgano 'a quo', por consideraciones de la superior inmediación del juez de primera instancia, la que debe prevalecer como principio.

En efecto, la parte recurrente pretende cuestionar, sin señalar siquiera cuáles serían los supuestos errores del Juzgador a quo en la valoración de las pruebas admitidas y practicadas su dirección y supervisión, los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida, para que sean rechazados por este Tribunal.

Contra los presupuestos de tal pretensión hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

En efecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento que se describe en los hechos probados.

OCTAVO De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 18.2 y 24 de la Constitución , 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Estanislao contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 30 de junio de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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