Sentencia Penal Nº 219/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 21/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100209

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1235

Núm. Roj: SAP MU 1235/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00219/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2015 0045260
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2018
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Anselmo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado/a: D/Dª CARLOS ARNAU MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 21/2018
JUZGADO PENAL MURCIA 4
JUICIO ORAL 165/2017
Ilmo. Sr:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 219/18
En la ciudad de Murcia a 29 de Mayo de 2018
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Molina Ruiz- Funes en nombre y representación
de Anselmo asistido del Letrado Sr. Arnau Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 4 de Murcia en el Juicio Oral 165/2017, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el
Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 2 de Enero de 2018 en la que constan como Hechos Probados: 'Probado y así se declara que en fecha no determinada pero posterior a Enero de 2010, el acusado Anselmo mayor de edad nacido en Bulgaria el NUM000 1979 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia mandó confeccionar u obtuvo lo que aparentaba ser un permiso de conducir búlgaro presentando el número de serie NUM001 con fecha de expedición 19 enero 2010 y válido para las clases A y B hasta el 19 enero 2020, siendo la impresión del documento realizada en un plástico muy similar en su color, textura y grosor al documento original y apareciendo en el mismo una fotografía en color del acusado apropiada al tamaño del referido documento. Sobre las 17,10 horas del día 14 mayo 2015 el acusado circulaba por la carretera nacional 301 al volante del turismo BMW con número de matrícula búlgara CI .... SH cuando fue detenido a la altura de Molina de Segura por una patrulla de la policía local de dicha población formada por los agentes NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 que observaron como el conductor no hacía uso del preceptivo cinturón de seguridad, resultando que cuando los agentes le requirieron para qué se identificara el acusado les exhibió el carnet falsificado referido en el párrafo anterior.

Teniendo dudas de la autenticidad del documento anterior por el patrón de impresión fotográfico la falta de continuidad en los fondos de seguridad micro escritura y sobre todo, porque retirado parcialmente el laminado del anverso de la esquina inferior izquierda se observa bajo la foto de otra persona, concretamente una mujer, los agentes comprobaron con Bulgaria la validez del documento citado, resultando que el mismo no figura como registrado en la página oficial del Ministerio de la República de Bulgaria, posteriormente a través de la oficina de Sirene España, la autoridad búlgara confirmó lo anterior al informar que el documento con número de serie NUM001 fue expedido a nombre de una mujer, Estrella y que por lo tanto tiene que ser falso, informando además que al acusado no se le ha expedido nunca permiso de conducir en Bulgaria. Realizado en todo caso dictamen pericial por la Brigada de Documentoscopia por el Grupo de Policía científica de la Comisaría de Policía Nacional de Murcia, se concluyó que en el mismo el permiso de conducir presentado por el acusado es auténtico en su origen pero fue posteriormente modificado, añadiendo irregularmente el nombre y la fotografía del acusado así como las fechas de expedición y validez ya referenciadas. Consultado igualmente por los agentes la base de datos de la Dirección General de Tráfico al objeto de verificar si le constaba permiso nacional español, resultó que el acusado carecía de cualquier licencia o permiso de conducción' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.2 en relación con el artículo 392 y un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso del artículo 384 del código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de falsedad, 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de tres euros, 720 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y, por el delito contra la seguridad vial, 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y al abono de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Molina Ruiz Funes presentó escrito en nombre y representación de Anselmo interponiendo recurso de apelación en base a los motivos que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que revocando la impugnada, se absuelva a Anselmo 'por no resultar acreditada la culpabilidad en los hechos de los que trae causa la sentencia recurrida'.



TERCERO.- Por providencia de 31 enero 2018 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación del 5 de febrero 2018 se confirió traslado a las demás partes por término de 10 días. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presente escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida.



CUARTO.- Por diligencia de ordenación del 12 Febrero de 2018 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 22 de Febrero de 2018 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 21/2018, habiendo sido deliberado en el día de la fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente en la alzada como motivos de interposición del recurso ausencia de los elementos esenciales del delito de falsedad documental por valoración excesiva de la prueba indiciaria, disconformidad con los hechos que se declaran probados e infracción del principio In dubio pro reo en relación con la presunción de inocencia alegando, en síntesis no concurren el elemento subjetivo o dolo falsario por entender que los propios agentes fueron incapaces en un primer momento de apreciar la falsedad del documento y porque conforme a la documental unida costa denuncia interpuesta por el recurrente ante la fiscalía de Pleven poniendo de manifiesto el fraude cometido una vez alertado de la falsedad del carnet de conducir, haciéndose constar el coche de la persona del autoescuela, lugar donde se impartieron las clases y persona del instructor, por lo que considera el recurrente no tenía conocimiento ni era consciente de que el documento que se le entregó era falso por considerar que únicamente obtuvo el permiso de conducir que consideraba válido, invocando el principio in dubio pro reo al entender no se ha ratificado prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia, prueba de cargo entendida como mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales de la que se pueda deducir por tanto la culpabilidad del recurrente.



SEGUNDO.- Conviene señalar en relación con sentencias de instancia condenatorias, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª del 15 noviembre 2011 estableció, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso 'sin que este órgano ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio.

En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febrero , 352/2003 del 6 marzo y 494/2004 de 13 abril en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal constitucional expuesta en la sentencia 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y, en este sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 406/2007 del 4 mayo que 'nuestro país se haya englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia antes señalada con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 mayo 2009 señala que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no bastando, al respecto, la grabación videográfica cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes.

Ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar el juicio sobre la prueba, es decir, 'si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes'; el juicio sobre la suficiencia, es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia' y, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, 'si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y su razonabilidad, especificando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada y, por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso e incluso, la motivación fáctica, actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.



TERCERO.- También hemos señalado con reiteración que es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.



CUARTO.- Un examen de lo actuado permite constatar que la recurrida establece un pronunciamiento de condena por delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 y por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del CP . No se cuestiona por el recurrente respecto del delito falsario, la falsedad del documento declarándose conforme al factum 'que la autoridad de Bulgaria confirmó que el documento no figura como registrado en la página oficial del Ministerio de la República de Bulgaria y que a través de la oficina del Sirene España, la autoridad búlgara informó que el documento con número de serie NUM001 fue expedido a nombre de una mujer Estrella y que por lo tanto tiene que ser falso, informando además que al recurrente no se le ha expedido nunca permiso de conducir en Bulgaria.

También conforme al factum de la recurrida, se afirma que el dictamen pericial emitido por la Brigada de Documentoscopia concluyó que el permiso de conducir presentado por el acusado es auténtico en su origen pero fue posteriormente modificado, añadiendo irregularmente el nombre y la fotografía del acusado así como las fechas de expedición y validez.

Se cuestiona por el recurrente la ausencia del dolo falsario como elemento subjetivo del tipo penal por entender no era consciente de la falsedad del documento y porque al haber obtenido el permiso de conducir en su país en una autoescuela de Pleven, no acredita que supiera que el carnet de conducir que le entregaron no era correcto, alegando también denuncia formulada por el recurrente ante la Fiscalía Bulgara en la que pone de manifiesto la falsedad del carnet y el fraude cometido en dicha ciudad en relación a los hechos que se enjuician. El razonamiento de la juzgadora a quo se fundamenta en las propias circunstancias que el acusado refiere para la obtención del documento, concluyendo en valoración probatoria, era consciente de la ilegalidad del mismo o al menos actuó por ignorancia deliberada, razonamiento que infiere del hecho de haber obtenido el documento o permiso de conducir de 'forma expres', en muy poco tiempo, sin realizar los exámenes que eran reglamentarios por lo que entiende debía hacerle sospechar que el permiso obtenido no era legal. Relaciona la juzgadora de instancia la versión ofrecida por el acusado y los datos aportados por este tales como que pagó las tasas, hizo un test rápido en una autoescuela, dio algunas clases prácticas de las que no se examinó y se le proporcionó el documento. No fue al lugar donde se examinan para su obtención, pero como abonó el doble de lo que valía un permiso normal, supuso que era bueno. No ha aportado justificante del pago de las tasas que dijo haber abonado, ni recibo justificativo de haber asistido a esa autoescuela y haber abonado sus honorarios.

También pone en relación la juzgadora a quo la denuncia formulada ante la Fiscalía regional de Pleven cuando afirma que fue de visita a casa de sus amigos en el verano de 2010, que le dijeron que unos funcionarios instructores de la policía de tráfico le podrían organizar un curso rápido, llevando a un lugar y en una escuela situada junto al tribunal administrativo le presentaron a un instructor que le dijo que haría unas pruebas y serían suficientes. Se analiza su declaración en el plenario en la que se constata contacto con una autoescuela que se lo tramitaba rápido pero sin conexión alguna con funcionarios de la policía de tráfico, alegando que se trataba de una estafa en su país con varios afectados. También se valora la versión de los hechos realizada durante la instrucción de la causa en la que indicaba que llevaba en España unos dos meses y que había venido a visitar a su novia, valorándose que tiene antecedentes penales por hechos anteriores y posteriores al año 2010 lo que indicaba cierta situación de permanencia en nuestro país y que desde luego carecía del permiso en el año 2008 y fue condenado en nuestro país por ello. También se razona que el acusado no aporta documento alguno que acredite la apariencia de legalidad de la operación que llevó a cabo, valorándose que si tuvo que entregar un dinero y cierta documentación en un contexto que el acusado creía de legalidad tendría que haberle ofrecido la persona que se le gestionó algún recibo del dinero entregado y algún documento acreditativo de la gestión que iba a realizar. No concurre error alguno ni en la apreciación probatoria expresada por la juzgadora a quo ni en la conclusión valorativa alcanzada al resultar acreditado que el acusado era plenamente consciente de la ilegalidad del carnet de conducir obtenido, apreciación probatoria que se fundamenta en la recurrida, en la forma de obtención de dicho permiso, sin examen teórico y práctico en Centro oficial y, habiendo admitido el recurrente la aportación de fotografía propia, modificándose el documento originario expedido a nombre de una mujer, en el que se añadió irregularmente el nombre y la fotografía del recurrente, así como la fecha de su expedición y validez, es llano la concurrencia de todos los elementos del tipo penal para la consumación del delito, no sólo respecto de la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal en la modalidad falsaria descrita en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1, 2, sino también, la concurrencia del elemento subjetivo equivalente al dolo falsario constituido por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo como conciencia y voluntad en la alteración falsaria por medio de una mutación documental, debiendo traerse a colación la doctrina jurisprudencial de la que es exponente entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 474/2006 del 28 mayo y la de 7 diciembre 2006 que viene configurando el delito de falsedad como un tipo delictivo que no es de propia mano por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de manera que tanto es autor quien falsifica materialmente el documento, como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación o como bien se expone en la recurrida, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 2013 , 'no importa si la falsedad fue cometida por la recurrente o por un tercero a su encargo pues los delitos de falsedad no constituyen delitos de propia mano'.

De cuanto antecede, considera la Sala no concurre error alguno ni en la apreciación probatoria expuesta por la juzgadora a quo, ni en la conclusión valorativa alcanzada, prueba de cargo con aptitud probatoria bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia sin que resulte de aplicación el principio in dubio pro reo que se afirma como vulnerado pues sólo opera como norma de interpretación o de apreciación de prueba en el caso de que ésta resulte insuficiente para la condena del acusado, lo que no es el caso, pues el principio invocado no opera cuando el juzgador ha adquirido una certeza plena sobre la existencia de los hechos enjuiciados y sobre la responsabilidad del acusado ( STC 25/1988 de 23 febrero , 44/1989 de 20 febrero y 16/2000 de 31 enero ).



QUINTO.- De cuanto antecede procede la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.

Molina Ruiz Funes en nombre y representación de Anselmo contra la Sentencia de fecha 2 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en méritos del Juicio Oral 165/2017, que expresamente se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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