Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 430/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100145

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1084

Núm. Roj: SAP T 1084/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación penal nº 430/2018-2
Procedimiento Juicio rápido nº 85/2016
Juzgado Penal 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº 219/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Visitacion
Y Zaira , representado por el Procurador Sra. López Cano y defendido por el Letrado Sra. Guerrero Vall
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus en fecha 23 de febrero de 2018, en el
Procedimiento Juicio Rápido número 85/2016 seguido por delito de estafa en grado de tentativa, en el que
figura como acusación el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara, que las encausadas, Visitacion y Zaira , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de septiembre de 2016, sobre las 11:00 y con el propósito de obtener un beneficio económico indebido obteniendo una cantidad de dinero de una persona de edad avanzada, contactaron con Agueda , de 89 años de edad y domiciliada en Reus ( DIRECCION000 NUM000 , NUM001 ) aparentando ser vendedoras de aparatos de teleasistencia.

Así, persuadieron a Agueda para cambiar su actual aparato de tele asistencia, exigiendo la cantidad de 3.000.- en efectivo por su nuevo colgante, extendiendo una factura expedida a nombre de ' DIRECCION001 ' por importe de 3.000.-€, compañía que es una editorial dedicada a la venta de libros y que realiza un regalo a sus clientes a por las compras realizadas y no venden aparatos de teleasistencia.

Agueda , accedió a realizar el cambio de aparato, no obstante, la transacción económica no se realizó debido a la intervención de los Agentes actuantes.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Visitacion y Zaira como autoras penalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal en relación con los artículos 15 , 16 y 62 del Código Penal , a la pena, para cada una de ellas, de 3 meses menos 1 día de prisión, pena que, de conformidad con los previsto en el artículo 71.2 del Código Penal , deberá ser sustituida por la pena de 178 días de multa a razón de 4.-€/día, junto con la responsabilidad personal prevista en al artículo 53 del Código Penal .

Con expresa imposición de costas a Visitacion y Zaira .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Visitacion Y Zaira , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Visitacion Y Zaira contra la sentencia de instancia, alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, para en segundo lugar alegar la inadecuada tipificación de los hechos como delito de estafa en grado de tentativa atendiendo a la prueba practicada en el plenario.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto considerando plenamente ajustada la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, así como la calificación jurídica y tipicidad de los hechos.



SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar sobre el fondo del recurso planteado y en relación con el primero de los motivos que impugna la errónea valoración de los diferentes medios de prueba, considerando los mismos insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de las acusadas, debemos poner de manifiesto que la insuficiente declaración fáctica contenida en la sentencia dictada en la instancia nos debe llevar a revocar el pronunciamiento condenatorio. Destacar que sobre la base de los hechos declarados probados en la misma, esta Sala no puede compartir la condena de las denunciadas como autor de un delito de estafa intentado.

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que alcanza su máximo auge con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Así, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 ).

En el presente supuesto, en relación con los hechos declarados probados de la sentencia detectamos tan grave indeterminación que impide la condena de las hoy apelantes. Los hechos declarados probados en la sentencia no describen en modo alguno cómo presuntamente las acusadas habrían engañado a la Sra.

Agueda , es decir cuál fue la maniobra torticera, fraudulenta que desarrollaron las acusadas para intentar que la denunciante realizara una disposición patrimonial y que la misma fuera en su favor. Los hechos probados literalmente establecen la expresión '...aparentando ser vendedoras de aparatos de tele asistencia...' y la expresión '...persuadieron...', sin ninguna descripción concreta de cuál fue la conducta realizada por cada una de las condenadas en el devenir de los hechos.

Nos situamos ante la inconcreción total y absoluta acerca de cuál fue la acción o la mecánica engañosa, necesaria para determinar la concurrencia del tipo penal de la estafa, empleada por las apelantes, limitándose a recoger que aparentaron ser vendedoras del tele asistencia y que persuadieron a la Sra. Agueda para que cambiara su actual aparato de tele asistencia. No se concreta como aparentaron tener tal condición de vendedoras de tele asistencia, es decir que medios desplegaron para generar la convicción en la denunciante en tal sentido, si iban uniformadas de alguna manera, si se identificaron con alguna tarjeta u otro medio, si utilizaron documentación que pudiera generar tal apariencia...etc. Tampoco recoge la sentencia en sus hechos probados, mediante que engaño persuadieron a la compradora, es decir cómo manipularon su voluntad para que comprara lo que le estaban ofreciendo.

Los términos empleados en la sentencia resultan absolutamente genéricos y ello impide valorar algo tan esencial pero necesario a los efectos de fundamentar una eventual condena de las apelantes, como es la existencia de engaño y la intensidad del mismo a los efectos de determinar la tipicidad de los hechos.

Por tanto los hechos narrados y declarados probados en la sentencia, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, antes referidas, no resultan subsumibles dentro del tipo penal de estafa del artículo 248 del C.P , por lo que inevitablemente procede estimar el recurso, absolviendo libremente a la apelante.

Atendiendo al contenido de lo expuesto, los restantes motivos aducidos por la parte apelante han decaído.



TERCERO.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , y la absolución del apelante a su vez supone su absolución del pago de las costas procesales.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Visitacion Y Zaira , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Reus en el Procedimiento juicio Rápido nº 85/2016 , revocando la sentencia dictada y ABSOLVIENDO a Visitacion Y Zaira del delito de estafa en grado de tentativa por el que habían sido condenadas, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así mismo se acuerda levantar las medidas cautelares que se hubieran adoptado en la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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