Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 542/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100209
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1732
Núm. Roj: SAP TF 1732/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000542/2018
NIG: 3801741220170004168
Resolución:Sentencia 000219/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000453/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Raúl ; Abogado: Iulia Catalina Blidaru; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULER FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 542/2018 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seisde S/C de Tenerife en el J.R. 453/2017,
habiendo sido partes, una, como apelante, Dº Raúl , representado y asistido por los profesionales identificados
en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULER FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 8 de febrero de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales. ABSUELVO a Raúl de la acusación de quebrantamiento de condena del día 28 de noviembre de 2017 a las 20.55 horas; con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Para el caso de que la Sentencia devenga firme, ACUERDO la SUSPENSIÓN de la pena de 9 meses de prisión condicionada a que Raúl no delinca en el plazo de 3 años......'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: '
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Granadilla de Abona, el 20 de octubre de 2017 dictó Sentencia en la que condenó al hoy encausado, Raúl , mayor de edad, español, con antecedentes penales, como autor de un delito de injurias. Entre otras, impuso al encausado la pena de 30 días de localización permanente y de prohibición de aproximarse a Juliana en un radio de 300 metros de su domicilio, o lugar de trabajo o cualquier lugar que esta se encontrara: así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por un tiempo de 6 meses.
El 24 de octubre de 2017 se le notificó la Sentencia al encausado, y se le requirió para que no se aproximase ni se comunicase con Juliana por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. El período de prohibición de aproximación y de comunicación finalizaba el 27 de noviembre de 2018.
Asimismo se le requirió para el cumplimiento de la localización permanente, a lo que el hoy encausado manifestó que la cumpliría los días 27 a 31 de octubre de 2017, 5 de noviembre de 2017 y del 7 al 30 de noviembre de 2017.
Las notificaciones y requerimientos se practicaron con los apercibimientos legales para el caso de su incumplimiento, siendo firmadas por el encausado.
SEGUNDO. No ha quedado acreditado que sobre las 20.55 horas del 28 de noviembre de 2017 el encausado se encontrase en la cafetería de la gasolinera Océano de Llanos del Camello, vulnerando así la anterior resolución judicial.
TERCERO. Sobre las 17.00 horas del 1 de diciembre de 2017 Raúl , con conocimiento de que no podía aproximarse a menos de 300 metros del domicilio de Juliana , y con total desprecio por la resolución judicial indicada, se dirigió al SAC del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, institución pública que se encuentra a unos 100 metros del domicilio de Juliana .
Allí fue detenido por agentes de la Guardia Civil.
CUARTO. Tras su detención el 1 de diciembre, el encausado fue puesto a disposición judicial el 2 de diciembre de 2017, siendo puesto, a continuación, en libertad.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 10 de octubre recurso de apelación por la representación de Raúl el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó por informe de 29 de mayo de 2018 y se elevaron a este Tribunal, teniendo entrada el pasado el pasado 6 de junio de 2018, formándose rollo y designándose ponente, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Raúl , su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, alegando la infracción de precepto penal, por no estar acreditado el elemento subjetivo, la conciencia y voluntad de quebrantar, la falta de intencionalidad de su acción, así como por vulneración del princiupio 'in dubio pro reo', e interesa la revocación de la sentencia condenatoria y el dictado de una sentencia absolutoria.
1º.- En orden al motivo aducido, pese a ser expuesto como infracción del precepto penal, es lo cierto que se basa en la discrepancia con el juzgador a la hora de valorar, negándose, la concurrencia de los elementos del tipo penal de quebrantamiento, en concreto del elemento subjetivo, exponiendose en el recurso una personal y subjetiva valoración de la prueba que se aparta de la extraida por el juzgador desde su imparcial posición, concluyendo que no existe prueba acerca de la intencionalidad del agente en acercarse al domicilio de Juliana .
La presunción de inocencia que por el apelante, en definitiva, se dice vulnerada, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Como ha señalado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia, el motivo basado en la quiebra del principio de presunción de inocencia requiere de unos requisitos de forma y otros de fondo, habiéndose ambos llenado en las actuaciones objeto de apelación. Cierto es que formalmente se precisa la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral. En el plano material se requiere además que dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.
Y en el presente caso, es lo cierto que los hechos declarados probados descansan sobre prueba válida y suficiente, obtenida sin violentar derechos fundamentales, lógica y racionalmente valorada, consistente en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil (los numeros NUM000 y NUM001 ) los cuales vieron al acusado cuando circulaba a una distancia muy próxima al domicilio de su ex pareja, y así lo expusieron no sólo en la diligencia de constancia del atestado sino en el plenario, pues conocedores de la medida al verlo circular por el lugar y estacionar el vehículo le detuvieron en las inmediaciones de la vivienda de la víctima, así como el propio reconocimiento del acusado, quien admitió conocer - como no podia ser menos- el lugar en que se encuentra el domicilio de la víctima y la escasa distancia con el mismo, pero se excusa en la necidad, no justificada, de tener que realizar un trámite administrativo, lo cual en modo alguno pude justificar la desobediencia a una pena judicialmente impuesta.
El recurso por lo tanto no puede prosperar, puesto que ha quedado acreditado de forma meridianamente clara que el recurrente, estando condenado a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros al domicilio de Juliana y que fue requerido personalmente el día 24 de octubre de 2017, el día 1 de diciembre de 2017, sobre las 17.00 horas a sabiendas de dicha prohibición sería sorprendido circulando a una distancia dentro del radio de prohibición, tal y como señalaron los agentes desde el inicio de las actuaciones.
Siendo así, que el delito se comete cualquiera que fuese la finalidad del quebranto, pues no se exige que el incumplimiento de las prohibiciones impuestas tengan por objeto cometer un acto ilícito (insultar, amenazar, agredir etc) que de concurrir se penaría en concurso real, o por aplicación del tipo agravado. Sin que pueda acogerse tampoco la petición de absolución apelando al principio 'in dubio pro reo', pues éste sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero en el órgano surge alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, ante la misma, sin que en el presente caso se plasme duda alguna, ni se genere en esta alzada.
2º.- Y es que para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 C.P, es preciso, como ha señalado el TS, que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos: 1º.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos, y al mismo se refiere en los hechos declarados probados (factum de la sentencia impugnada).
2º.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada prohibición de aproximación y de comunicación; en concreto el encontrarse a escasos metros del domicilio de la víctima.
y 3º.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Elementos, que acreditados, concurren en el presente caso. Infringiendo de forma palmaria el bien jurídico protegido por el delito, que es de carácter pluriofensivo, en cuanto que no sólo protege el respeto a las resoluciones judiciales, sino que de forma indirecta, la finalidad de la norma es dotar de protección a la víctima , en este caso de una infracción de violencia de género. Se ha de insistir, ante su alegación, que el dolo exige el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. En el caso del delito de quebrantamiento de condena, dicho elemento subjetivo de lo injusto necesita que el sujeto activo, no solo conozca que tiene que cumplir una sanción penal -o medida cautelar-- impuesta en sede jurisdiccional, sino que, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial, actividad que se plasma al ser merodear por la casa de la víctima beneficiada, a la hora señalada y sin que exista causa de justificación que excluya la antijuridicidad de la conducta, pues ni se ha acreditado que realizara dicho trámite administrativo ni que ese trámite fuese persoanlísimo del recurrenteLo que se sanciona en este delito es el quebrantamiento de la distancia, es decir, la posibilidad de que el acusado/ penado pueda cometer un delito más grave acercándose o que la víctima vea vulnerada, o pueda hacerlo si lo ve cerca, esa privacidad o seguridad de que no volverá a ver al acusado/penado al tener una orden que le 'asegura' que no lo verá más en el periodo de tiempo que se fija en la pena ( o en la medida cautelar).
Por tanto a la vista del desarrollo de la prueba practicada en el plenario, ni consta tal infracción del derecho a la presunción de inocencia ni vulneración, por indebida aplicación, del precepto penal sustantivo del quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Raúl , 2º.- CONFIRMAR la sentencia de 8 de febrero de 2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife en el J. Rápido 453/2018.3º.- DECLARAR de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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