Sentencia Penal Nº 219/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 150/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100242

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:540

Núm. Roj: SAP AB 540/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00219/2019
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100
N.I.G.: 02024 41 2 2018 0000219
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000150 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000331 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Alexander
Procurador/a: D/Dª MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Abogado/a: D/Dª JAIME PEREZ PARREÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados/as
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
D./DÑA. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
==========================================================
En Albacete, a 25 de Junio de 2019.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de juicio rápido nº 331/18
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena, siendo apelante
en esta instancia D. Alexander , representado por el Procurador D. MARTIN GIMENEZ BELMONTE; con
intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en procedimiento de juicio rápido nº 331/18,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Alexander como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales .'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado del mismo al Mº Fiscal, quién, impugnando el recurso, interesó su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Para la resolución del recurso se señaló el día 25 de Junio para votación y fallo, designando ponente a la Ilma. Magistrada MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Alexander , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 13 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción 1 de Casas Ibáñez, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a Elsa , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, siéndole notificada el mismo día de su adopción y requerido para su cumplimiento.

A pesar de tener conocimiento de la prohibición, el acusado sobre las 22:35 horas del día 3 de julio de 2018, fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil en el bar 'Los dados' sito en la Plaza Castilla La Mancha 4 de la localidad de Casas de Juan Núñez a menos de 100 metros del domicilio de Elsa .

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que , expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba, al no resultar de la misma la existencia del elemento subjetivo del tipo, ya que no se ha acreditado que supiera que el bar en el que se encontraba estuviera a una distancia inferior a 100 metros del domicilio de Elsa .

- En tal sentido, el testimonio en el que se funda la sentencia para tenerlo por acreditado no es suficiente para ello porque no se le indicó que el bar estaba a una distancia inferior a la permitida, sino que simplemente se le advirtió que no fuese al mismo dado que era el bar más cercano al domicilio de la víctima y lo solía frecuentar ella.

- Además, no acudió al juicio el testigo que se lo dijo, sino el agente que manifestó lo que le había dicho el sargento, testigo de referencia, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, según reiterada jurisprudencia.

- Finalmente, discute el elemento objetivo del tipo al no haberse acreditado en el acto del juicio que el bar se encontraba a menos de 500 metros del domicilio de la víctima.



SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la misma, en íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.



TERCERO .- El recurrente basa el recurso en la falta de dolo o intencionalidad de quebrantar la pena de prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio, esgrimiendo desconocer que el bar al que acudió se encontraba a menos de 500 metros del domicilio. Como segundo argumento también esgrime inexistencia del elemento objetivo al no haberse acreditado que el bar en el que estaba distara menos de 100 metros del domicilio de la víctima.

Sentado el debate en estos términos, debemos empezar por señalar cuales son los requisitos del tipo penal objeto de la condena, artículo 468,2 del C.P .

Del contenido del citado artículo resultan los siguientes: La existencia de una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código.

Que dicha pena haya sido impuesta en un proceso en el que la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del C.P .

Que la misma se haya incumplido.

Como elemento subjetivo del tipo se exige el dolo o conocimiento de la existencia de la pena y la voluntad de incumplirla. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal es un delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o ánimo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con el pleno conocimiento de ésta. Exige, pues, la voluntad y conciencia por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas y solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.



CUARTO .- Aplicados los anteriores requisitos al caso que nos ocupa, del examen de la prueba y del visionado del juicio, resulta acreditado que los mismos concurren en el presente supuesto.

En efecto, aunque se alega en último lugar, debemos empezar por lógica jurídica con el examen del elemento objetivo del tipo. Se dice por el recurrente que no ha resultado probado que el bar en el que fue detenido se encontrara a menos de 100 metros del domicilio de la víctima, sin embargo, la prueba testifical practicada, agente de la Guardia Civil con nº de identificación NUM000 , acredita que ambos lugares distan entre ellos menos de 100 metros, pues así lo dijo en el acto del juicio oral, afirmando que estaban a menos de 100 metros aunque no se ve desde el bar el domicilio de la víctima porque hay dos esquinas. Así también consta en el atestado, Diligencia de Exposición de Hechos, que fue ratificado por el citado agente en el plenario.

Por consiguiente dicho argumento no puede prosperar.

En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo, al pertenecer a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas solo puede ser acreditado mediante la inferencia los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.

Pues bien, en el presente supuesto el acusado ha negado en el acto del juicio oral, como también lo hizo en fase de instrucción tener voluntad de quebrantar la pena de prohibición de aproximación al no saber que el bar se encontraba a menos de 500 metros, no obstante se han acreditado hechos, que interrelacionados entre sí nos llevan a inferir según las normas de la lógica y la razón, que sí lo sabía.

Así, el agente que la Guardia Civil que depuso en el acto del juicio oral afirmó que el sargento le había dicho que si estaba en ese bar que procedieran a su detención porque era el más cercano al domicilio de la víctima y le había advertido expresamente que se fuera de ese bar porque estaba a menos de 500 metros, así contesta a las preguntas del Mº Fiscal, no como se dice en el recurso que solo le dijo que estaba próximo al domicilio de la víctima y que lo solía frecuentar ella. Es cierto que este testigo no es directo de los hechos porque él no se lo dijo sino de referencia respecto de lo que el sargento le había advertido al recurrente.

En relación al testigo de referencia dice el T.S. en reciente sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 'Recordaba la STC 161/2016 de 3 de octubre 'Este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003 , FJ 6), por lo que 'puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba' ( STC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3) ). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003 , FJ 6 (); citando a las SSTC 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4 (EDJ 1994/2295) ; 68/2002, de 21 de marzo , FJ 10 (EDJ 2002/6752) ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 (EDJ 2002/27981 ) ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4 (EDJ 2002/53161))'.

El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de casación, que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014 de 7 de mayo () , 144/2014 de 12 de febrero ( EDJ 2014/30170) , 757/2015 de 30 de noviembre () , 196/2017 de 24 de marzo () , 307/2018 de 20 de junio ) y les que en ellas se citan)'.

Pero en el presente caso no se condena únicamente por esta prueba que, de conformidad con la jurisprudencia citada, no es suficiente por sí misma para tener por probado que se le dijo al acusado que el bar estaba a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, para ello debía haber prestado declaración en juicio el agente que se lo dijo, esto es, el sargento que es el testigo directo, sino que la declaración del agente en ese extremo solo corrobora el resto de hechos que nos conducen a inferir que lo sabía.

Así, el citado agente también dijo en su declaración que ese bar es el más cercano al domicilio de la víctima y ya habían tenido problemas anteriores en ese mismo establecimiento cuando él había estado ahí y habían surgido las denuncias.

Además, ambos viven en el pueblo, por lo que lo conoce perfectamente, pero es más, el domicilio de la víctima ha sido también el suyo durante la convivencia.

Por último, la distancia entre ambos lugares es inferior a 100 metros.

Por tanto, de todo ello cabe inferir que sabía, si no la distancia concreta, sí que distaba menos de 500 metros, puesto que estaba a unos 100 metros, que es poca distancia, es un sitio conocido y de paso habitual, anteriormente han tenido ya problemas por la misma razón, y, por último, ello se corrobora con el testigo de referencia afirmando que el sargento le había dicho que estaba a menos de 500 metros. En consecuencia tenía conocimiento de la distancia, por lo que concurre el elemento subjetivo del tipo.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso al no existir error en la valoración de la prueba y haberse acreditado todos los elementos del tipo penal objeto de condena.



QUINTO .- En atención a lo expuesto el recurso se desestima, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D.

Alexander , representado por el Procurador Sr. D. ANTONIO GIMENEZ BELMONTE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en procedimiento de juicio rápido nº 331/18, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art.

847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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