Sentencia Penal Nº 219/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 316/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100148

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:387

Núm. Roj: SAP AL 387/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERIA
SECCION TERCERA
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE APELACIÓN 316/19
SENTENCIA Nº 219/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a siete de mayo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 316 de 2019, el
Juicio Rápido nº 74/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delitos de coacciones, en
el que interviene como apelante el acusado, Marcial , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y dirigido por el Letrado
D. José Manuel Vicioso García, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Marcelina ,
representada por la Procuradora Dª. María Dolores López González y dirigida por el Letrado D. Carlos Hortelano
Parras, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 14 de febrero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Marcial , con pasaporte NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en fecha 4 de Febrero de 2019, sobre las 07:00 horas de la mañana, comenzó a seguir a Marcelina , que se encontraba en la avenida de la aduana de Roquetas de Mar, a una distancia inferior a 20 metros, provocando que la misma tuviera que acelerar el paso hasta salir corriendo hacia su domicilio. En el interior del portal consiguió resguardarse mientras que el acusado golpeaba la puerta de manera violenta para intentar entrar en el mismo, acechando a la víctima y ocasionando en ella el lógico temor y desasosiego. A consecuencia de tal situación, la perjudicada no pudo desarrollar su vida con total normalidad, siendo que desde tal momento necesita compañía para llevar a sus hijas al transporte escolar por la mañana' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 inciso primero, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición del derecho a la tenencia y porte armas por dos años y prohibición de aproximación y comunicación a una distancia no inferior a 500 metros con la víctima por idéntico periodo de tiempo.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, que lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, falta de motivación de la sentencia y vulneración del principio de presunción de inocencia, así como la nulidad del atestado policial al no existir información de derechos al detenido extranjero, que se le priva de intérprete, con vulneración del art. 520.2 de la LECrim, vulneración a la libertad personal 17.1 y 3 de la CE, así como el art. 5.2 CEDH..

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

El apelante alega indefensión por vulneración del art. 520.2 de la LECrim, nulidad del atestado policial al no existir información de los derechos al detenido, extranjero, y se le priva de intérprete, con vulneración del derecho fundamental a la libertad personal que garantiza el art. 17.1 y 3 de la CE, así como el art. 5.2 CEDH, pues el detenido ni sabía español ni leer en árabe, en el juicio no han declarado los policías intervinientes en el atestado y no se ha ratificado en la vista, que al haber sido impugnado por la defensa no es prueba de cargo contra el acusado, siendo nulo de pleno derecho; error en la apreciación de la prueba, el atestado es impugnado y no es ratificado por los agentes que lo elaboran, existiendo contradicciones entre lo declarado por la víctima en comisaría y en el juicio que acreditan que no reconoció al agresor, siendo insuficiente para la condena y desvirtuar el principio de presunción de inocencia; falta de motivación de la sentencia, que no recoge todos los extremos favorables al acusado; vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sin embargo, respecto de la nulidad del atestado alegada, por más que el mismo haya sido impugnado y no ratificado en el acto del juicio por los agentes que lo confeccionaron, que tampoco fueron propuestos como testigos, tal circunstancia será objeto de valoración a efectos de prueba de su contenido, pero no de su autenticidad. Pero, como mantiene la juzgadora de instancia, no existe vulneración de derechos pues consta la asistencia de Letrado al acusado en su condición de detenido, que fue informado de todos los derechos que le asistían, incluido el derecho a un intérprete, llegando incluso a contestar a alguna de las preguntas que le fueron formuladas por los agentes, sin que por la asistencia letrada se hiciera constar al respecto anomalía o vulneración alguna de derechos. Así, consta en el folio 21 de la causa lectura de derechos ante la Guardia Civil de Roquetas de Mar, con asistencia letrada.

Se alega, asimismo, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, pero en la resolución recurrida se observa una motivación más que suficiente, por más que no la comparta el recurrente, no advirtiéndose tampoco error en la valoración de la prueba. Pues, tal y como razona la Juzgadora a quo, atiende en su decisión a la declaración contundente y persistente en el tiempo de la víctima, gozando de todos los elementos jurisprudencialmente exigidos para ser dotada de la suficiente verosimilitud como para constituir en sí misma prueba de cargo suficiente. En concreto detalla que la distancia a la que fue seguida, unido al hecho de que el acusado al alcanzar el portal de su edificio zarandeó la puerta del mismo a la vez que profería gritos frente a la denunciante, permitió que aquella pudiera verlo con claridad, identificando algunos elementos de su vestimenta, tales como el color de su ropa o el uso de una gorra, que permitió su identificación por parte de la fuerza actuante, quién lo localizó enfrente del portal de la víctima, emprendiendo la huida al ver llegar a los agentes. No siendo relevantes las contradicciones que expone la parte recurrente, consistentes en el hecho de no poder determinar la nacionalidad del acusado, que según la denunciante únicamente se limitó a proferir gritos frente a ella; así como acerca de si tenía barba, detalles específicos de difícil apreciación, máxime si tenemos en cuenta la situación de estrés que necesariamente tuvo que sufrir la víctima, y que los hechos ocurrieron con apenas luminosidad, a las 7 horas de la mañana. Pero que, en todo caso, la víctima identificó al ahora acusado, como mantiene la juzgadora, por elementos de su vestimenta, tales como el color de su ropa o el uso de una gorra, que permitió su identificación por parte de la fuerza actuante, quién lo localizó enfrente del portal de la víctima. También valoró las alegaciones, del acusado, entendiéndolas como inconsistentes En consecuencia, la declaración de la víctima se reputa suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, cuya vulneración ha sido alegada por el recurrente, conforme a reiterada jurisprudencia, y así el Auto del TS 6/9/2018 indica que 'En cuanto al valor probatorio de la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible ( STS 34/2016, de 21 de abril , entre otras y con mención de otras)'.

En consecuencia con lo expuesto, la alegación de error en la valoración de la prueba, falta de motivación y vulneración del principio de presunción de inocencia han de ser rechazadas.



TERCERO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Marcial contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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