Sentencia Penal Nº 219/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1179/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100212

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2200

Núm. Roj: SAP O 2200/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00219/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33073 41 2 2014 0100473
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001179 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO HERNANDO ACERO
Recurrido: Marco Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL RAMOS FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO CARRASCOSA MENENDEZ,
SENTENCIA Nº219/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº73/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº1 de Oviedo (Rollo de Sala nº1179/2018), en
los que aparece como apelante: Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
Consuelo Antonia Isart García, bajo la dirección letrada de don Ignacio Hernando Acero; y como apelados:
Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ramos Fernández, bajo la
dirección letrada de don Fernando Carrascosa Menéndez; y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 08-11-18, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a Cesar en 2.000 euros por el perjuicio sufrido. Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio del delito de estafa del que viene acusado; declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Pedro Antonio interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 73/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, por la que resultó condenado como autor de un delito de estafa. En el recurso se invoca error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y, tras exponer las consideraciones convenientes, se solicita que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se absuelva al apelante.



SEGUNDO.- Por lo que hace a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, se ha de reproducir la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Así, el auto del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2018 ( con cita, entre otras, de las sentencias de 10 de junio de 2016, 16 de mayo de 2014, 23 de junio de 2014, 12 de noviembre de 2014, 15 de diciembre de 2014 y 2 de junio de 2015) recuerda que cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia se debe constatar 'si la Sentencia de instancia se fundamenta en a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Pues bien, el examen de las actuaciones y, en particular, del soporte documental en que quedó registrada la grabación del juicio oral, conduce a concluir, en primer lugar, que se practicó prueba de cargo (el interrogatorio del coacusado Marco Antonio , la testifical de Cesar y la documental unida a las actuaciones), adecuada y suficiente, que fue valorada por el juzgador de instancia y que le permitió llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona.



TERCERO.- En orden a la valoración del bagaje probatorio es igualmente constante la jurisprudencia que determina que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano a quo, y que no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la referida inmediación en la valoración de los hechos. De ahí que para poder variar los hechos declarados probados se precise que quien recurra acredite que así procede por a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) por oscuridad o imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o c) debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sentado todo lo anterior, el examen de la documental unida a la causa y del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado del soporte documental donde quedó recogido su desarrollo, conduce a descartar los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso, argumentos que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada de los hechos con la que trata de justificar su inocencia. Bien al contrario, el análisis de las actuaciones permite comprobar a la Sala que el proceso deductivo realizado en la instancia es la consecuencia lógica del conjunto probatorio que se sometió a la consideración del órgano de enjuiciamiento.

El recurso de apelación combate la conclusión a la que llega el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal cuando en su Sentencia declara probado que el apelante ofertó en una página de internet la venta de un vehículo aparentando tener el permiso de su propietario, y que de esta forma contactó con el denunciante, acordó con él un precio de 2.000 euros y percibió el correspondiente ingreso que este hizo en una cuenta del BBVA, sin que el adquirente hubiera llegado a recibir el automóvil ni a recuperar el dinero. El Juzgador a quo alcanza esta conclusión a través de la prueba de indicios, frente a lo que el apelante opone que tales indicios no están acreditados y que el Magistrado-Juez de instancia se ha basado exclusivamente en la lectura de la documental y en una alteración del sentido de lo que el acusado declaró, en calidad de investigado, ante el Juzgado de Instrucción. Pero el examen de la Sentencia revela que eso no es así, y que los indicios de los que se extrae la convicción judicial resultan tanto de la documental como de la testifical del denunciante: por lo que hace a estoº último, se constata en la grabación que este, ratificando los términos de su denuncia, declaró que tras ver en el portal milanuncios.com un anuncio en el que se ofertaba un Audi llamó al teléfono de contacto que se indicaba y habló con alguien que dijo llamarse Marco Antonio ; que ese tal Marco Antonio le explicó que el coche tenía la distribución rota, que por ese motivo lo tasaba en 2000 euros y que en ese precio iba incluido el traslado hasta el domicilio del comprador; y que, después de comprobar que el coche estaba libre de cargas y embargos, hizo la transferencia del dinero a la cuenta que le había indicado su interlocutor, sin haber llegado a recibir el vehículo ni a recuperar el dinero. Y, por otro lado, consta unido a la causa un justificante de ingreso de 2.000 euros en una cuenta bancaria, justificante aportado por el denunciante y en el que figura que el ingreso fue efectuado el 11 de junio de 2014 por el concepto 'pago vehículo ....YRF ' y a una cuenta de la que era titular el acusado (folio 13). El Juzgador pone en relación el testimonio del denunciante, cuya credibilidad no es cuestionada por el apelante, con el dato incontrovertible de que es este, y ningún otro, el titular de la cuenta en la que se ingresó el dinero; y ello, a su vez, lo pone en relación con el hecho de que el acusado, que no compareció a juicio ni alegó justa causa para ello, no ha justificado ninguno de los argumentos exculpatorios que ofreció en fase sumarial, cuando afirmó que había sido el cuñado de una hija quien había puesto el anuncio y que la razón por la que el dinero se había ingresado en una cuenta del declarante había sido porque así se lo había pedido ese cuñado, a cambio de pagarle una parte del dinero (folios 149 y 150). Ninguna alteración de las palabras del apelante se advierte en la Sentencia de instancia cuando se dice que con ello el investigado reconocía la realidad de la venta del coche anunciado y del ingreso en su cuenta del precio pactado.

A la vista de lo anterior, la Sala alcanza la misma conclusión que expuso el Magistrado-Juez de instancia, cuyo juicio de inferencia se estima correcto tanto en lo que hace a la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa como en lo que respecta a la participación del apelante en estos hechos. Por consiguiente, existe prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sin que se adviertan razones para sustituir el criterio valorativo del juzgador a quo, lo que es bastante para desestimar los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo que se invocan en el recurso.



CUARTO.- En consecuencia, al no ser atendibles los argumentos de quien recurre, resulta procedente la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado nº 73/2017 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.

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