Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 119/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100210
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2184
Núm. Roj: SAP CA 2184/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 119/2019
Origen: Procedimiento Abreviado Nº 535/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ )
D. Previas nº 619/2015 (Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Chiclana de La Frontera)
S E N T E N C I A Nº 219/2019
En la ciudad de Cádiz a 25 de noviembre de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Bienvenido , representado
por el procurador señor Eduardo Funes Toledo y asistido por la letrada señora María del Rosario Mateos Moreno
y siendo parte recurrida el ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 16 de abril de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado y a Bienvenido , como coautores de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 del CP, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del art.
392 y 390.1.3º y un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante al tiempo de la condena, multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1260 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que indemnicen solidariamente a Vodafone con 1137 euros, y al pago de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio como autor de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
ABSUELVO a Demetrio del delito de estafa y del delito de falsedad documental de que se le acusaba.
ABSUELVO a Edmundo y a Enrique del delito de falsedad documental, el delito de estafa y la falta de apropiación indebida de que se les acusaba.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en primera instancia y que vino a condenarlo como autor de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del código penal, en su redacción vigente en la fecha de producción de los hechos, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 3º y un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del código penal, invocando error en la apreciación de la prueba y considerando que la juzgadora valoró de forma errónea el acerbo probatorio o, en todo caso no se desplegó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
El recurrente no cuestiona la tipicidad de los hechos declarados probados, en todo caso ajustada a derecho, como tampoco, a resultas del argumentario del recurso, se está censurando la valoración de la prueba practicada desde el prisma de la inmediación judicial sino que, realmente, lo que se nos está diciendo por el recurrente es que las pruebas practicadas no fueron suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia al no tener un contenido incriminatorio de cargo suficiente.
Dicho lo cual, reconociendo que los actos materiales consistentes en el engaño característico de la estafa y la falsedad documental fueron ejecutados por el padre del recurrente, el cual reconoció los hechos al ser la persona que contrató telefónicamente la adquisición de los teléfonos móviles y de las líneas de teléfono y quien firmó el albarán de entrega de los móviles en su domicilio, y admitiendo, de conformidad con lo que reza el recurso, que la mera circunstancia de compartir domicilio con su padre no llevaría a un pronunciamiento condenatorio a cargo del recurrente, toda vez que en dicho domicilio también convivía la madre del recurrente y, a juzgar de las declaraciones sumaríales y del domicilio que en ellas figura, también residía su hermano Edmundo , absuelto en la instancia, existieron sin embargo dos elementos de potente valor suasorio que llevaron, con buen criterio, a la juzgadora a emitir un pronunciamiento condenatorio a cargo del recurrente al haber actuado de común acuerdo e ilícito beneficio junto con su padre, Conrado , que no ha recurrido la sentencia y es que, de una parte los hechos probados declaran, lo que no se ha cuestionado, que el perjudicado, Sixto , cuando se encontraba en el establecimiento Mercadona situado en la zona La Longuera de Chiclana de La Frontera sufrió la caída al suelo de su cartera, la cual recogió Demetrio , condenado en la instancia por una falta de apropiación indebida, y que no ha recurrido la sentencia, haciendo entrega del documento nacional de identidad a Bienvenido , el recurrente, de forma que Bienvenido , como bien dice la juzgadora de instancia, bien porque se lo entregara Demetrio o bien por las propias manifestaciones en el acto del juicio oral de Bienvenido , es lo cierto que tuvo en su poder el documento nacional de identidad, lo que además se corrobora periféricamente por el ilícito uso que del mismo se hizo en provecho del padre del recurrente y con el mismo domicilio, tal y como resultó suficientemente acreditado .
Unido a lo anterior, resultó probada la ilícita contratación no de una línea ni un teléfono móvil sino de dos líneas y dos teléfonos móviles de forma que, utilizando un razonamiento lógico de inferencia característico de la prueba indiciaria, no se entiende que Conrado hubiera podido emplear ilícitamente y con fines de beneficio económico el documento nacional de identidad de la víctima y en provecho de sí mismo y de un tercero si no fue porque su hijo Bienvenido le hizo entrega del mismo, siendo lo más probable que ambos de común acuerdo actuaran en la forma que rezan los hechos probados. Esta resultó la hipótesis más factible toda vez que el documento nacional de identidad, en sí mismo, no reporta ningún beneficio económico que no sea a medias de su ilícito empleo de forma que el medio más razonable de acreditar la inexistencia de este último móvil hubiera sido por parte de Bienvenido la simple entrega del documento nacional de identidad en una comisaría de policía o en el establecimiento de origen, no resultando lógico que permanezca en su poder una vez que dicho documento fuera encontrado por Demetrio . Y a su vez, no parece lógico que esa segunda línea y teléfono contratados ilícitamente por el padre del recurrente tuviera otro destinatario que su hijo Bienvenido , conocedor como era de los hechos antecedentes que permitieron dicha ilícita contratación. Debe recordarse ( STS nº 499/2003, de 4 de abril y º 1090/2002, de 11 de junio , entre otras) que la prueba indiciaria no requiere una certeza absoluta pero sí que no se base en una hipótesis excesivamente abierta o inconsistente, lo que aquí no sucede.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 16 de abril de 2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
