Sentencia Penal Nº 219/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 288/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100146

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1077

Núm. Roj: SAP GI 1077/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 288-2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 112-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 219/2019
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 30 de abril de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
24-01-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 112/2017, seguido
por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , habiendo sido
parte recurrente D. Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. SHEILA CARA MARTÍN
y asistido por la Letrada Dª. GEMMA SERRANO RODRÍGUEZ y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que he de CONDENAR y CONDENO a Tomás como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Tomás , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-1.1. Contra la sentencia que condena a D. Tomás como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación del carácter muy cualificado de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

1.2. El recurso no merece prosperar.



SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 2.2. Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por la declaración incriminatoria prestada por Dª. Aida y por la declaración de la testigo Dª. Amparo .

2.3. La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28- 9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 2.4. Que en el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima. Véase en tal sentido: a) que no apreció la existencia en Dª. Aida de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio; b) que la versión sustentada por Dª. Aida resultó corroborada por la declaración testifical de Dª. Amparo , quien si bien no conocía al acusado, expone una secuencia fáctica como la relatada por la denunciante; y c) que a las anteriores consideraciones cabe añadir que el acusado no compareció al acto de juicio, por lo que no fue introducido relato fáctico alternativo al de la denunciante.

2.5. Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, debiendo resaltar que esta Sala carece de un relato fáctico alternativo al sostenido por la denunciante, por cuanto el acusado no prestó declaración en fase de instrucción ni compareció al acto de juicio, siendo que cuando esta Sala intenta contrastar el relato fáctico de la acusación con otras exposiciones fácticas que puedan ser compatibles con el resto de caudal probatorio lo que encuentra es el vacío.



TERCERO.- 3.1. Las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de la víctima, en la que no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, y en ausencia de relato fáctico alternativo, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

3.2. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juez para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).



CUARTO .- 4.1. Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia considerando indebidamente inaplicado el carácter de muy cualificado de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

4.2. En el art. 21.6 CP se establece que ' Son circunstancias atenuantes... La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

4.3. El problema que se nos plantea es que esa atenuante debe someterse al régimen general de individualización de las penas previsto en el art. 66 del Código Penal y que por eso podría ser catalogada como muy cualificada, con el notable efecto reductor de la pena que ello supone frente a la atenuante ordinaria, la rebaja en al menos un grado de la pena y no su simple imposición en la mitad inferior de la horquilla penológica.

4.4. El Tribunal Supremo, si bien nos viene ofreciendo un criterio evidente para considerar la concurrencia de las dilaciones indebidas, que resulta de comparar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento en la instancia con la duración que hipotéticamente debería haber transcurrido en condiciones ideales desde la instrucción hasta el enjuiciamiento, no nos ha proporcionado hasta el momento criterio seguro, como no sea el genérico de la mayor significación de la atenuación, para conocer cuando la atenuante analógica de dilaciones indebidas ha de operar como circunstancia muy cualificada. No obstante ha analizado la cuestión en diversas resoluciones en las que, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, ha resuelto sobre el carácter simple o cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas. Véanse en tal sentido: 4.4.1. La STS, Sala 2ª, de 11-6-2014 .- En cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se ha señalado por esta Sala que requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre ; 4.4.2. La STS, Sala 2ª, de 26-12-2014 .- La defensa argumenta para que se le aplique la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas que el procedimiento se ha extendido durante un periodo de ocho años desde su incoación en el año 2004 hasta que se dictó sentencia en el año 2012. Y también señala que se dilató en exceso el tiempo de tramitación de los recursos de casación ante la Audiencia, ya que desde que se dictó la sentencia hasta que se remitió la causa al Tribunal Supremo transcurrió más de un año. El periodo de ocho años que se tardó en tramitar la causa constituye sin duda un plazo irrazonable a la vista de las circunstancias que se aprecian en la investigación y el enjuiciamiento de un delito de estafa como el que ahora se contempla.

Y también es cierto que en algunas ocasiones, no en muchas ciertamente, se ha apreciado la atenuante como muy cualificada en procedimientos sin una complejidad extraordinaria que se tramitaron durante el referido periodo de tiempo. Sin embargo, ha de entenderse, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia recurrida, que aquí se dan algunas singularidades que justifican la negativa a la cualificación de la atenuante. En primer lugar, porque, al margen de que un tiempo de tramitación de ocho años no ha determinado mayoritariamente en la jurisprudencia de esta Sala la aplicación de la cualificación atenuatoria, aquí se da la singularidad de que los perjudicados del delito de estafa han sido varias personas que, en su gran mayoría, tienen su domicilio fuera de España, concretamente en Gran Bretaña. Ello, entre otras circunstancias, explica que se fueran personando de forma sucesiva en el proceso tramitado a partir del año 2004, según se iban enterando de que el reintegro de sus inversiones quedaba ya fuera de toda posibilidad dado que incluso se había comenzado a tramitar una causa penal en España, país cuyo ordenamiento jurídico desconocían; a lo que habrían de sumarse las dificultades para personarse en unos Tribunales que no son los suyos, lo que comprensiblemente complicaba el nombramiento de unos profesionales de su confianza y el acceso a un proceso cuyos trámites y posibilidades jurídicas ignoraban. Ello derivó en que algunos de los perjudicados se personaran en la causa varios años después de que se iniciara la tramitación. A ello debe añadirse la complejidad que supone la sustanciación de un proceso cuyas pruebas principales se hallan en otros países. Y lo mismo puede decirse de la nacionalidad inglesa de uno de los principales acusados, Basilio , cuyas incomparecencias en el proceso generó numerosas demoras e incidencias, derivando todo ello en una declaración de rebeldía por hallarse en paradero desconocido. Ponderando todos esos factores, ha de considerarse correcta y ajustada a derecho la decisión de la Sala de instancia de aplicar sólo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, rechazando la aplicación de la modalidad cualificada, para cuya apreciación tampoco es suficiente con que la tramitación de la preparación del recurso de casación en la Audiencia se haya demorado más de lo debido, al invertir más de un año en su sustanciación ; y 4.4.3. La STS, Sala 2ª, de 2-1-2015 .- Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 .

3.4. Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos debemos coincidir con la Juzgadora de Instancia en que nos hallamos ante una atenuante simple de dilaciones indebidas y no ante una atenuante muy cualificada. Véase en tal sentido: 3.4.1. Que los hechos delictivos se ejecutaron el día 27 de octubre de 2014 y que no fueron enjuiciados hasta el día 4 de diciembre de 2018, es decir, una vez transcurridos 4 años, lo que constituye una duración excesiva del procedimiento atendiendo a la manifiesta sencillez de la tramitación de la presente causa, seguida por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

3.4.2. Que por causa no imputable al recurrente solo cabe achacar al Juzgado de Instrucción la paralización injustificada de las actuaciones en los siguientes periodos: entre el 20-10-2015 (cuando ya se han practicado las diligencias de instrucción) y el 30-11-2016 (fecha en la que se dictó el auto de procedimiento abreviado), siendo que el tiempo de paralización llegó a los 11 meses; entre la referida fecha y el 04-04-2017 (fecha en la que se dictó el auto de apertura del juicio oral), paralización ligeramente superior a los 4 meses.

Que a las referidas paralizaciones, cabe añadir que no se procedió al enjuiciamiento hasta el 04-12-2018.

3.4.3. Que el período de paralización no imputable al acusado, constituye una ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento' tributaria de una atenuante simple y no de una atenuante muy cualificada, que esta Sala reserva a paralizaciones por tiempo próximo a los 36 meses, por lo que procede desestimar el presente motivo de recurso.

3.5. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás , contra la sentencia dictada en fecha 24-01-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 112-2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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