Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3074/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100225
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1114
Núm. Roj: SAP SS 1114:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-18/000864
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2018/0000864
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3074/2019- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 246/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara - UPAD / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Salvador
Abogado/a / Abokatua: MARIA MILAGROS OROBENGOA ZURUTUZA
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Apelado/a / Apelatua: Silvio
Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN AXPE AYASTUY
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
SENTENCIA N.º 219/2019
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 21 de octubre de 2019.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 3074/19; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, con el nº de juicio por delito leve 246/2018 por delito de coacciones y amenazas, a instancia de D. Salvador (Apelante) oponiéndose Silvio (Apelado). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 14 de noviembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2018, que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a Salvador, como autor responsable de:
- -Un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
- -Un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Salvador se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3074/19, y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14/11/19 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los expresamente recogidos en la resolución recurrida
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelaciòn se efectuan las siguientes alegaciones:
1.- el principio de presunciòn de inocencia.
El apelante entiende que la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al dar por probado que el apelante es autor de un delito leve de amenazas y coaciones , en concreto , se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunciòn de inocencia no se ha aplicado el art 729 de la L.E.Criminal ,ya que tenemos las siguientes circunstancias que deberían haberse traído al juicio oral que del atestado parece desprenderse que , en el primer momento , se tiene conocimiento porque los vecinos eran testigos presenciales de los insultos y amenazas , nos obstante , no se les ha traído al acto del juicio , los agentes de la Policia Municipal no han sido citados a juicio para preguntarles si vieron al apelante en el portal con un bastón en el momento en que lo identificaron.
En conclusión , que no hay prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia.
2.-error en la valoración de la prueba.
El apelante alude a la verosimilitud , a las corroboraciones periféricas , la declaración del testigo en el acto del juicio que no recuerda las amenazas que pronunció el denunciado , que no se puede considerar que existe el tipo penal de amenazas , si no se indican las amenazas concretas , que el denunciado le amenazó con un bastón , que los agentes de la Policia Municipal no recogen en su actuación que denunciado llevase un bastón en el momento en que fue interceptado.
Por otro lado , la testigo , Basilio , ratifica parcialmente la versiòn del otro testigo que no levanto el bastón , que estaba muy nerviosa por estar delante de el y porque puedo ir por la calle y hacerme algo.
Por ultimo , se reproduce la carta manuscrita que aportó el apelante en que señala que se equivoco de timbre y que ese señor quiso agredirle con un paraguas cuando él iba pacifícamente a salir del domicilio , que ese señor dió tres versiones de los hechos, debiendo dictarse pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.-Como se señala en sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2.019 :'La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 , etc.).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12 - 2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:
.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13- 5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29-1-90 ).
Con carácter general la prueba de cargo compete a las acusaciones, pública o privada, y fundamentalmente sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia , siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria'.
Es doctrina reiterada que el testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando dicho testimonio se practique con todas las garantías (por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S: 21 de enero de 1988 ) y reúna todos y cada uno de los requisitos que viene estableciendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.
En este sentido, la doctrina al respecto señala que como pautas para dotar de válidez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha venido a insistir en lo expuesto al decir que: '... la declaración incriminatoria de la víctima , es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima , y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'
La persistencia en la incriminación, la verosimilitud en el relato y la ausencia de incredibilidad subjetiva por actuar guiado por un propósito de venganza o resentimiento son, exclusivamente, parámetros o guías ejemplificativas de valoración de la declaración de la víctima , en cuanto se le reconoce aptitud para constituir prueba de cargo bastante ( STS de 17 de julio de 2003 ), sin que se pueden considerar como requisitos, o condicionantes para dotar de validez a la declaración de la victima.
TERCERO.-En la resolución recurrida la acreditación de los hechos se desprende , se funda , en la declaración del denunciante , que ratifica la denuncia , así como de la otra testigo , su mujer, que la corrobora , para entender desvirtuada la presunción de inocencia , dado que la misma es prueba de cargo suficiente.
Efectivamente , aun cuando hubiera podido aportarse más prueba en el acto del juicio , ello nos obvice para que se valore la prueba practicada con observancia de los principios de inmediaciòn y contradicción y sí en su caso , la misma es suficiente o debe entrar en juego el principio 'in dubio pro reo' o si siendo insuficiente no enerva la presunciòn de inocencia , si no hay prueba suficiente de cargo para emitir pronunciamiento condenatorio.
Lo que implica que debe efectuarse la triple comprobaciòn a la que se ha aludido en primer lugar , que hay prueba , la reseñada , el segundo escalón , si cumple las precripciones legales , es decir , tratándose de testigos si concurren la persistencia en la incriminaciòn , la verosimilitud y la incredibilidad que es el punto en que inicide manera sustancial la impugnación y en último , y derivado del carácter revisor del recurso de apelaciòn si la valoración de la prueba efectuada es acorde a las reglas de la lógica y la racionalidad.
En la denuncia el testigo , el denunciante , señala que estaba en su domicilio , han tocado el timbre y su mujer ha abierto la puerta que un varón le mostraba unas supuestas heridas en la puerta , que el denunciante le ha dicho que se fuera y el varón ha empezado a gritar me ha empujado la puerta impidiendole cerrar , que el denunciado seguia empujando y el denunciante no conseguia cerrar la puerta , la puerta se ha abierto y el varón ha levantado el bastón que portaba en direcciòn al denunciante , que este le decia que se marchara y el varón seguia gritos y los vecinos del NUM001 han abierto la puerta y han llamado a la policia.
En el acto del juicio , el mismo ratifica la denuncia , que :'llamaron a la puerta y este señor enseñando algo en las piernas no recuerda quien abrio , este señor puerta intentadno enseñar algo tenia en las piernas , una herida intentado pedir dinero le dijo no le iban adar nada e intento impedirle que cerrara la puerta y al intentar impedir entrara en su casa le amenaza con un bastón que tenia , no llego a golpearle , no recuerda las palabras pero se puso a gritar y los vecinos oyeron griterio y llamaron a la Ertzaintza y en la calle le detuvo'.
El denunciado dice que:' los hechos no son ciertos , toco el timbre , que tiene insuficiencia venosa y sin mediar palabra este señor cogio el paraguas para agredirle , por dos veces y caudno iba hacia el ascensor si su mujer no le para le iba a golpera otra vez'
La declaración de la otra testigo que:' estaba en casa , oyo la puerta tocaron timbre bruscamente y penso era vecina , y le salio un señor con pinta desastrosa y con un baston y s elevanta el pantañlon diciendole mira como estoy , le dijo no le iba a dar nada , le impidio cerrar la puerta y llego su marido , le empujo la puerta y al ver que no pdoia su marido intervino y el levanto la cachaba , esta nerviosa , tiene miedo le puede ver en la calle'.
En este punto , ha de entenderse que de la testifical del denunciante se dan los presupuestos de persistencia en la incriminaciòn y no puede a priori establecerse la existencia de motivos espúreos , dado que se hallaban en el interior de su domcilio y no conocian al denunciado hasta el momento de los hechos.
En cuanto al tercer escalón de comprobaciòn ha de entenderse que la citada prueba es suficiente para enervar la presunciòn de inocencia , pués el razonamiento efectuado por el Juzgador de instancia es acorde a la citada prueba de cargo practicada en el juicio oral.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la calificaciòn de los hechos si bien en el atestado los agentes reseñan que acudieron por una llamada porque un hombre con un polo a rayas se encontraba gritando y amenazando a los vecinos y que se encontraron en la calle al individuo al acercarse al portal.
El art. 172-1 del CP establece que comete delito de coacciones 'el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
Una reiterada doctrina jurisprudencial señala que para la existencia del tipo penal de coacciones se requiere: una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidatoria (vis compulsiva) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas ( vis in rebus), sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros; que ese actuar vaya dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto; la intensidad del acto violento ha de ser grave en el delito y leve en la falta; debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas 'impedir' o 'compelir', recogidas en la previsión del delito en el artículo 172 del Código Penal y de aplicación a la falta de coacciones , ahora delito leve , que es cualitativamente igual al delito, del que difiere únicamente en la levedad de la coacción ; y el acto debe ser ilícito, no legítimamente autorizado.
La parte objetiva del tipo requiere una conducta consistente en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe, o en compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye, pues, el núcleo esencial de esta figura delictiva, en cuanto que es el medio exigido por el tipo penal, para la imposición de la voluntad del sujeto activo sobre el coaccionado.
El hecho de que en el tipo penal se mencione exclusivamente la violencia, como único medio comisivo, sin mencionar otros posibles medios o mecanismos, como la intimidación, que sí figura en otros tipos penales en los que la violencia y la intimidación aparecen de forma conjunta, ha hecho que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la vis phisica, excluyendo la violencia psíquica y la violencia en las cosas como posibles medios comisivos.
Sin embargo, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se aparta de esta interpretación restrictiva del término violencia, y suele incluir dentro de la misma no sólo las conductas violentas de contenido material (o vis física), sino también la intimidación (o vis compulsiva), e incluso la violencia en las cosas (o vis in rebus) o violencia ejercida a través de las cosas cuando con ello se afecta a la libertad de actuar.
En su declaraciòn el denunciante no refiere amenaza concreta , sino que nos hallamos ante una situaciòn que sería integrable en las coacciones en cuanto con su actitud el denunciado impedía al denunciante y a su esposa cerrar la puerta y volver introducirse en su domicilio y con el empleo de la violencia al blandir el bastón y en un contexto de griterio , como señalan los testigos , integra la condcuta material en los términos antes definidos del un delito leve de coacciones.
En referencia al tipo penal de las amenazas son elementos del mismo los siguientes:
a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida.
b) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
c) El núcleo del tipo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito, anuncio que ha de ser serio, real y permanente, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y produce la natural intimidación en el amenazado.
e) Se trata de un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza .
f) Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin
En el supuesto de autos , señalar que el relato fáctico de la resolución recurrida se dice expresamente ' le amenazo a D. Silvio levantando el bastón que llevaba en direcciòn hacia él' , lo primero a mencionar es que en el factum no puede incluir conceptos ni expresiones que impliquen una predeterminación jurídica del Fallo.
Es decir, no se debe relatar que se ' amenaza ' , sino expresar o describir de forma específica los concretos términos en dicha conducta se hubiera materializado y ya en la fundamentación jurídica llevar a cabo una labor de exégesis y subsunción jurídica, ponderando y contextualizando todas las circunstancias concurrentes a fin de determinar si tales hechos o en su caso , expresiones pueden integrar o no una infracción catalogable como amenazas.
En el caso concreto , se produce esa preterminaciòn por lo que no cabe integrar esa actuaciòn en el tipo penal de las amenazas , máxime cuando no se expresan las expresiones concretas en que se materializa la amenaza , del que debe absolverse al apelante.
Vistos, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Bergara de fecha 14 de noviembre de 2018 y ; debo revocar y revoco paracilamente la resolución recurrida en el sentido de absolver por el delito leve de amenazas , manteniendo en lo restante los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
