Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 504/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100206
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:521
Núm. Roj: SAP LE 521/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00219/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0070643
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000504 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado/a: D/Dª ANDRES REGUERA CALLEJA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valle
Procurador/a: D/Dª , ELISA ABELLA ABELLA
Abogado/a: D/Dª , RUTH SANTIN HUERGA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 219/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Teodoro González Sandoval
Don Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 3 de mayo de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 504-2019, interpuesto en
nombre de Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. Pascual Molinete y defendido por el Letrado
Sr. Reguera Calleja , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada de fecha 26 de
diciembre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 172/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7
de Ponferrada, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte apelada el Ministerio
Fiscal y la acusación particular ejercitada por Valle , representada por la Procuradora Sra. Abella Abella y
bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Santín Huerga, y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 30 de junio de 2012, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' CONDENAR a D. Carlos Manuel como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, concurriendo la agravante de ABUSO DE CONFIANZA, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena. CONDENAR a D. Carlos Manuel a que indemnice a Dª Valle en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y OCHO (4.544,98 euros) por la cantidad sustraída en efectivo y los daños y perjuicios ocasionados. Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado, incluidas las de la acusación particular'.
El día 21 de diciembre de 2019 se dictó auto de aclaración de dicha resolución con el siguiente contenido 'SE ACUERDA LA RECTIFICACION de la sentencia dictada en fecha veintiséis de diciembre de dos Mil dieciocho y que tiene el número 340/18 , en el sentido siguiente: 'Primero. El día 14 de julio de 2014, en hora no determinada pero entre las 9:30 y las 17:00, Carlos Manuel , con un evidente animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, salto el muro del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la ciudad de Ponferrada, una vez dentro de un patio al que daba una puerta que permitía el acceso por la parte de atrás, ayudado de algún instrumento idóneo apalanco la puerta de acceso al referido inmueble para a continuación subir a la NUM005 planta y con el mismo instrumento apalancar la cerradura de la puerta del piso y sustraer la cantidad de 3000 euros en efectivo en billetes de 50 euros que su propietaria Valle guardaba en un cajón de una mesita del dormitorio, un casco de moto y dos MP3 que se encontraban en el interior. Segundo. El acusado, Carlos Manuel , mantenía desde hacía aproximadamente tres meses una relación sentimental con Dª Valle , aprovechándose de esta relación tenia perfecto conocimiento que en el interior del inmueble, y en el resto de las viviendas no había nadie porque estaban prácticamente deshabitadas, así como la ausencia del domicilio de Dª Valle en la franja horaria del hecho primero al estar trabajando, igualmente conocía la existencia del dinero porque había acompañado a Valle al banco BBA el 27 de junio de 2014 para sacar la cantidad que días después sustrajo y que estaba destinada por Dª Valle al abono de los trabajos de carpintería que estaban realizando en la cocina de la vivienda de su propiedad.
SEXTO. Dª Valle , reclama el dinero que le fue sustraído así como los daños y perjuicios ocasionados ascendiendo a la cantidad total de 4.544,98 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO,
SEGUNDO. Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y agravada de haberse cometido el hecho criminal en una casa habitada, delito previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 2 º y 241 del Código Penal . Tal y como ha quedado acreditado de las diligencias de instrucción y se ha confirmado con la prueba practicada en el acto del juicio, el día 14 de julio de 2014 y en una hora no determinada pero en todo caso entre las 9:30 horas y las 17:00 horas, el acusado Carlos Manuel , que mantenía una relación sentimental con Valle , desde hacía aproximadamente unos tres meses, entro en el domicilio de Valle , sito en la AVENIDA000 de Ponferrada nº NUM000 , sabiendo que en dicho edificio solo vivía esta dado que los otros son de familiares que no se encuentran habitando las otras viviendas. Igualmente sabía que Dª Valle no estaba porque previamente habían acudido a un centro de salud de la ciudad para hacerse Carlos Manuel la cura de un brazo, y luego dejarla en el trabajo, utilizando el vehículo de Dª Valle para estos desplazamientos. Conocía Carlos Manuel la existencia de los 3000 euros en el domicilio de Valle porque el 27 de junio la había acompañado a la entidad bancaria BBVA para sacar el dinero que era destinado al pago de los arreglos en la cocina. Si bien Carlos Manuel disponía de llaves de la vivienda, la puerta trasera del patio estaba apalancada, forzada y la puerta de acceso a la vivienda de Valle tenía daños en el marco.
En el interior de la vivienda y en la habitación de Valle , se encontraba revuelto, cajones de ropa sobre la cama, la mesita de la habitación donde se encontraba el dinero, si bien lo único que se lleva el acusado es el dinero, un casco de moto, y dos MP3, sin que el resto de objetos de valor entre los que se encontraban algunas joyas de Valle fueren sustraídas. La situación económica de Carlos Manuel en el momento de los hechos no era buena, tenía que hacer frente a una deuda que le había generado un negocio que había tenido con su anterior pareja en Barcelona, con la consiguiente retención judicial de su nómina, teniendo incluso que recurrir a préstamos de un amigo por importe de cuatro mil euros y de una familiar una prima por unos 3000 euros, aún con todos los problemas económico Carlos Manuel se compró una bicicleta de 975 euros en la tienda Elite de Ponferrada que pago en efectivo íntegramente el precio de la bicicleta el día 15 de julio de 2017, Carlos Manuel le dio al empleado una cantidad de dinero en presencia de Valle , diciéndole que luego se la devolvería que era para hacer uno regalo y era una sorpresa, lo que llamo la atención del empleado Melchor . En la fecha de los hechos Carlos Manuel ingresa en una cuenta bancaria la cantidad de 1050 euros sin que figure concepto alguno. En el momento que Dª Valle descubre lo ocurrido, va en compañía de Carlos Manuel y del carpintero de Brialta que iba a trabajar en la cocina y que se retrasó un poco mientras sacaba los utensilios de su furgoneta, una vez abierta la puerta del portal, fue este el que le dice que la puerta metálica de acceso al portal desde el patio estaba forzada, si bien desde esa posición era difícil verlo, al subir las escaleras aprecia que ni el primero ni en el segundo piso hay muestras de forzamiento de las puertas hasta que Valle llega a su vivienda y se encuentra la puerta con el marco reventado, y una vez que Valle comprueba la falta del dinero, la actitud de Carlos Manuel fue la de no llamar a la Policía y decirle que se tranquilizase que era solo dinero, lo que extraño al carpintero, de hecho Valle llama primero a su padre y con posterioridad a la Policía. El día de estos hechos no hay constancia de que en la zona se hubiesen producido más robos en viviendas. Hechos probados a los que se llega mediante el análisis de la prueba que se expone en los fundamentos siguientes. En primer lugar, tras la denuncia de Dª Valle , en la comisaría de Ponferrada, atestado NUM001 , y ampliatorias - atestado NUM002 - en la diligencia de gestiones al folio 5 de las actuaciones se hace constar que 'se dispone la realización de gestiones para el esclarecimiento de los hechos ya que la manera de acceder a l inmueble, donde tras forzar la puerta trasera, subir hasta la planta NUM005 (lugar donde reside la denunciante), pasando el autor/es por delante de otras viviendas inferiores en altura sin síntomas de tentativa de forzamiento yendo directamente a la vivienda de la denunciante donde apalancaron la puerta accediendo al interior..........facilitando Dª Valle a la Policía que la única persona que sabía que el dinero estaba en casa era Carlos Manuel y que lo podía intuir el trabajador que estaba terminando de realizar laobra...........igualmente les manifiesta que le parece extraño que su novio con el convive desde hace poco tiempo, se haya comprado una bicicleta de alta gama cuando normalmente no tiene mucha liquidez económica, ya que tiene varias deudas...' Realizada la inspección técnica policial por el funcionario adscrito a la Brigada Local de Policía Científica con carnet número NUM003 no hallando huellas o vestigios con valor identificativo (folio 131) y constando el reportaje de la Policía científica, folios 132,133,134, 135,136,137,138, donde se puede ver, el portal de acceso a la vivienda, la puerta más pequeña que da al patio trasero y permite la entrada por esa zona y la puerta de la vivienda forzada la cerradura.
Frente al testimonio del acusado negando su implicación en los hechos denunciados, tenemos el testimonio de la persona perjudicada Dª Valle , del que se desprenden los hechos que le hicieron sospechar de la que entonces era su pareja Carlos Manuel y así tenemos: la declaración que realiza en la Comisaria de Ponferrada (folio1) cuando formula una denuncia por un robo con fuerza en su vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 en el piso NUM004 , la declaración en la comisaria el día 18 de julio de 2014 folio 19 y 20, en la que pone de manifiesto las sospechas sobre Carlos Manuel , su pareja desde hacía unos dos meses, como el hecho de que este tenía una situación económica que no era buena, sabía que había pedido dinero a los amigos, que como la situación económica de Carlos Manuel no era buena ella se encargaba de los pagos cuando salían pagaba ella, no obstante él se compró una bicicleta y material deportivo por importe de 1200 euros hechos que le extraño y la explicación que le dio era que lo habían pagado con la paga extra, le extraño porque era el mes de julio ya y esa paga es en junio, y que el pago lo había hecho pagando 400 euros con tarjeta de crédito y el resto tenía que ir a pagarlo el día de hoy y ella le contesto que le acompañaba a pagar lo que le faltaba de la bicicleta, él le dijo que si y que tendría que parar en un cajero y así paro en el cajero de Avda. de Compostilla del banco BBA, estando un rato dentro haciendo operaciones y luego fueron a la tienda de bicicletas le extraño a la denunciante que le entregase al de la tienda la cantidad de 500 euros en billetes arrugados cuando en teoría los acababa de sacar del cajero automático, en ese momento le dicen que le faltaba dinero por pagar hecho que le recrimina Valle , que Carlos Manuel se pone nervioso y dice que va de nuevo al cajero por más dinero y se pasará a pagarle, se fueron los dos de la tienda. Que cuando Valle se queda solo vuelve a la tienda y le pregunta al propietario si su novio le había pagado con tarjeta de crédito el primer pago de la bicicleta y al contestarle ' que no que le había pagado toda la bicicleta al contado el primer día y que le dijo que los quinientos euros que pagaba delante de Valle eran para que cuando marchara la declarante devolvérselos a Carlos Manuel porque quería comprarle un regalo a la dicente', siendo este dato el que lleva a Valle a sospechar de su novio, que tenía las llaves de su domicilio y era conocedor de la existencia del dinero así como del lugar en el que se encontraba, comprobó a través de una cartilla que tenía en casa Carlos Manuel pudo comprobar que no había movimiento de cajero y comprobando que el último movimiento que tenía era de fecha 14, por lo que no había sacado dinero el día 17, unido al hecho que los billetes que tenía en casa eran de cincuenta euros y con los que pago Carlos Manuel la bicicleta también eran de 50 euros, también refiere que el último día que fue consciente de ver el dinero fue el día 11 de julio.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución de la misma.
TERCERO.- Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes informaron solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que la Jueza de Instancia estima probados, relato que se acepta por esta Sala.
QUINTO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Carlos Manuel , se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia por la que se les considera autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, invocando quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la apreciación de las pruebas, solicitando su revocación y su absolución y, subsidiariamente, pide que no se aprecian agravantes y sí atenuantes para que se reduzca la pena en dos o en un grado.
Por su parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Valle , han solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La defensa del recurrente Sr. Carlos Manuel muestra su disconformidad con la valoración de la prueba personal llevada a cabo por la Jueza de lo Penal, alegando que no se practicó en la juicio prueba alguna que demuestre su participación en los hechos objeto de autos y argumentando que ni la policía encontró pruebas directas de su intervención y que de las declaraciones efectuadas en el plenario, tanto del acusado, como de sus padres y de su hermano, así como del testigo Jon , se acredita que no pudo ser el autor de los hechos.
Es por todos conocido que, en el proceso penal, la prueba indiciaria puede ser utilizada como prueba en supuestos en los que no existe prueba directa de los hechos, acudiendo para ello al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como de cargo y que se admite para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2008 ha declarado que ' la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre )'.
Ese mismo Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2017 tiene señalado que ' el TC (en SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos'.
En la resolución recurrida se razona extensamente y con lógica y coherencia aplastantes los motivos por los cuales la Jueza de lo Penal, considera demostrado que fue el apelante quien sustrajo el dinero de casa de la denunciante, es decir, de su ex pareja Valle .
En efecto, de la declaración de esta se deduce que el día 14 de julio de 2014, al levantarse ella y su pareja, es decir el acusado Carlos Manuel , fueron al ambulatorio, luego a desayunar, que sobre las 10:30 él la dejó en su puesto de trabajo, que a las cuatro de la tarde el acusado fue a buscarla para ir a comer, que ella había quedado con el carpintero sobre la 17.30 de esa tarde, que al abrir la puerta del portal estaba el acusado y el carpintero, viendo que la puerta del patio se encontraba abierta, manifestando su pareja que esa puerta estaba reventada, que hay unos nueve metros entre la puerta del portal y la puerta del patio, y que ella no podía verlo desde esa distancia, que luego subieron arriba y comprobaron que la puerta de su vivienda en el piso NUM005 , estaba forzada comprobando que su habitación estaba revuelta y como en la mesita donde tenía el dinero en un sobre del BBA que había sacado para pagar al carpintero, ya no estaba allí. Añadió la denunciante que su pareja la decía que se tranquilizase y que había que mirar si faltaban más cosas, comprobando y que sólo se habían llevado el dinero y los MP3, comentando el acusado que tenía que haber sido alguien que supiera lo del dinero, que ella quería ir a poner la denuncia y que este le había dicho que no, que estaba nerviosa y mejor era esperar, que la extrañó la compra de la bicicleta y la explicación de que había pagado el precio con la paga extra, siendo ya el mes de julio y pagándose la paga extra en junio y que el precio lo había satisfecho pagando 400 euros con tarjeta de crédito y que el resto lo tenía que ir a pagarlo el día de hoy. Ante ello, la denunciante le contestó que le acompañaba a pagar lo que faltaba de la bicicleta, diciéndole él que tenía que parar en un cajero, parando en el cajero existente en la Avda. de Compostilla del banco BBA, estando un rato dentro haciendo operaciones, yendo después a la tienda donde había comprado la bicicletas y extrañándola que el acusado entregase al de la tienda la cantidad de 500 euros en billetes arrugados, cuando en teoría, los acababa de sacar del cajero automático, contestando el de la tienda que le faltaba dinero por pagar, poniéndose nervioso el acusado y manifestando que iba otra vez al cajero para sacar más dinero. Ante ello la denunciante le pregunta al de la tienda si su novio había pagado la bicicleta con la tarjeta de crédito, contestano este que no, que le había pagado toda la bicicleta al contado el primer día, diciéndola que los quinientos euros que pagaba delante de Valle eran para que cuando marchara la declarante devolvérselos pues quería comprarla un regalo.
Se valora también la declaración testifical de Nicolasa , manifestando que el día 14 de julio de 2014, sobre las 12 horas, vio el coche de Valle conducido por el acusado, añadiendo que recordaba haberle visto por la calle de la Biblioteca, que ella subía y el bajaba, contradiciendo así lo manifestado por el acusado al señalar que había estado toda la mañana del día en que ocurrieron los hechos en el hospital atendiendo a su padre.
Asimismo, se ha valorado la declaración testifical de Jesús Ángel , al manifestar que el día de los hechos el 14 de julio 2014 había quedado con Valle para rematar los trabajos, que acceden primero al portal esta y el acusado, que la denunciante lloraba y decía que habían entrado a robar y que le había llamado la atención la tranquilidad del acusado, diciendo que sólo era dinero y que no se preocupase.
También se valora la declaración testifical de Melchor , manifestando que el acusado había comprado una bicicleta en su tienda, que si la factura es de fecha 15 de julio esa es la fecha de pagar la bicicleta, que cuando el acusado compró los complementos le pidió que le guardase 300 euros para comprarle un regalo sorpresa a su novia, que no le había gustado la idea pero que había accedido.
Frente a estos potentes indicios sobre la participación del acusado en los hechos, este dijo en el plenario que mantenía una relación sentimental con Valle desde hacía aproximadamente unos tres meses, que sabía que esta vivía sola dado que los otros son de familiares que no se encuentran habitando las otras viviendas, que el día que ocurrieron los hechos conocía que la denunciante no estaba en casa, ya que habían acudido a un centro de salud, dejándola luego en su puesto de trabajo, que conocía la existencia de los 3000 euros en el domicilio de Valle porque el 27 de junio la había acompañado a la entidad bancaria BBVA para sacar el dinero que era destinado al pago de los arreglos en la cocina, que su situación económica en el momento de los hechos no era buena, que tenía que hacer frente a una deuda que le había generado un negocio que había tenido con su anterior pareja en Barcelona, con la consiguiente retención judicial de su nómina, teniendo incluso que recurrir a préstamos de un amigo por importe de cuatro mil euros y de una familiar una prima por unos 3000 euros, que se había comprado una bicicleta de 975 euros en la tienda Elite de Ponferrada que había pagado el 15 de julio de 2017, que había dado al empleado una cantidad de dinero en presencia de Valle , diciéndole que luego se la devolvería, que ese día tras ir a hacer la cura con Valle él fue en su moto a casa de sus padre y luego en el coche de su padre se traslada al Hospital del Bierzo con su madre y que se había quedado allí hasta las cuatro de la tarde, en que fue a buscar a Valle y juntos fueron a comer a casa de sus padres.
En la resolución recurrida se valoran también las declaraciones testificales de los padres y del hermano del acusado, sobre la asistencia de este a su padre ingresado en el hospital.
De las declaraciones testificales de Erasmo y de Dolores , se deduce que tuvieron que prestar dinero al acusado para el pago de una deuda que tenia en Barcelona, concretamente por importe de 4.000 euros y 3.500 euros respectivamente.
Pues bien, en este caso, la Sala considera la concurrencia de indicios suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado en los términos que exige el art. 24 de nuestra Constitución .
En efecto, consta que el acusado Sr. Carlos Manuel y la denunciante Sra. Valle , mantenían una relación de noviazgo con una duración entre uno y tres meses; que el día 27 de junio de 2014 Valle sacó de su cuenta bancaria la cantidad de 3.000 euros para pagar al carpintero que estaba realizando trabajos en su vivienda, siendo acompañada al banco por su compañero sentimental y acusado Carlos Manuel ; que guardó ese dinero en una mesita de su dormitorio, conociéndolo el acusado pues estaba con ella en ese domicilio durante los fines de semana; que el día 14 de julio de 2914, entre las 9,30 horas y las 17,00 horas, se produjo un robo con fuerza en dicha vivienda, sustrayendo el dinero indicado, un casco de moto y una m MP3; que el acusado tenía problemas económicos por una deuda de Barcelona, por lo que en febrero de 2014 pidió prestado a su amigo Erasmo la cantidad de 4.000 y a su prima Dolores la cantidad de 3.500 euros en octubre de 2013; que el día 14 de julio de 2014 el acusado realizó en su cuenta bancaria un ingreso en efectivo por importe de 1.050, euros; y que el día 15 de julio de 2014, compró una bicicleta en el establecimiento Bici Zona Elíte y varios materiales deportivos, por un importe total de 1.200 euros, cantidad que abonó en metálico.
Estamos pues en presencia de indicios que, quizás tomados separadamente, no nos sirvieran para probar los hechos pero, tomados conjuntamente, sí dan lugar a un discurso razonable que demuestra la activa participación del acusado en los mismos. Resulta pues razonable inferir de todo ello que fue este quien, conociendo la existencia del dinero en casa de su novia y que esta se encontraba fuera trabajando, saltó un muro que delimitaba el inmueble donde la denunciante tenia su vivienda, forzando luego la puerta de un patio y accediendo al mismo, para luego subir hasta la planta NUM005 y apalancar la puerta de entrada en la referida vivienda, sustrayendo después los 3.000 euros que su novia tenia depositados en la mesita de su dormitorio, un caso de moto y dos MP3.
La activa participación del acusado se deriva y deduce de los siguientes hechos: a) resulta altamente sospechoso que, el día de los hechos, al llegar con su novia al edificio donde está situada la vivienda, se diese cuenta de que la puerta del patio se encontraba forzada, encontrándose a una distancia de entre ocho y diez metros y siendo este hecho y a esa distancia de muy difícil determinación; b) su reacción al llegar al interior de la vivienda fue la de ser muy cauteloso ante la insistencia de su novia de formular llamar a la policía para denunciar los hechos; c) la argumentación del acusado al decir a la denunciante que la bicicleta la había pagado con la tarjeta de crédito, cuando en realidad el precio lo pagó al contado, dando incluso al dependiente de la tienda dinero en metálico para que luego se lo devolviera, no deja de formar parte del mismo plan o estrategia urdido por este para hacer creer a su novia que la compra de la bicicleta nada tenía que ver con la sustracción del dinero, cuando en realidad no era así; d) el pago en efectico de los 1.200 euros que costó la bicicleta y el resto de material deportivo adquirido, y el ingreso en su cuenta bancaria de 1.050 euros, realizado el 14 de julio de 2014, es decir, el mismo día de la sustracción del dinero en la vivienda de su novia carecen de todo tipo de fundamentación, no constando que fuese un dinero que tuviese el acusado en su poder de forma lícita, y mucho menos si se tiene en cuenta que tenía muchos problemas económicos y su nómina embargada; e) desde luego, su argumentación de que ese dinero lo tenia en su poder al formar parte del préstamo concedido por su amigo Erasmo , es muy poco creíble ya que ese préstamo se realizó muchos meses antes de la sustracción, concretamente en septiembre de 2014 y que, según su relato, se destinó al pago de la deuda que tenía contraída en Barcelona; y f) la versión del acusado de que, el día que ocurrieron los hechos, desde que dejó a la denunciante en su puesto de trabajo a las 10,36 horas y hasta que la fue a recoger sobre las 16,00 horas, estuvo todo ese tiempo en el hospital acompañando a su padre, se contradice con lo manifestado por la testigo Nicolasa , al decir en el plenario que ese día le había visto sobre las 12,00 horas por la calle de la biblioteca con el coche de la denunciante.
En conclusión, la participación del Sr. Carlos Manuel en los hechos se explica con todos los datos disponibles en el proceso, integrándolos de forma coherente y sin que existan otras posibles hipótesis más favorables para esta que sean compatibles con las pruebas practicadas.
Se desestima, por lo tanto, los motivos de impugnación invocados por el recurrente referidos al supuesto error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Se invoca también por el apelante infracción legal por la no aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del CP .
El motivo se va a desestimar ya que la denunciante y el denunciado sólo mantenían una relación de noviazgo con una duración de unos tres meses, pero sin la existencia de convivencia ni estabilidad similar a la de dos personas unidas en matrimonio, recordemos que mientras que la denunciante vivía en Ponferrada, el acusado residía en Valladolid donde tiene su trabajo, viéndose sólo algún fin de semana. Es cierto que según el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005, los efectos del mencionado precepto son asimilables a las relaciones de pareja, pero siempre que sean estables y asimilables a una relación matrimonial, lo que no ocurre en este caso, tal como ya antes hemos indicado ( SSTS 26/9/2018 ).
La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referido a que no procede la aplicación de la agravante de abuso de confianza que contiene el art. 22.6ª del CP . Así es, según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 ' se considera como criterio pacífico que el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo.
Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución'.
En este caso, es evidente que esa relación de noviazgo, aunque fuera sólo durante a penas tres meses y en fines de semana, determinaron una relación de confianza de la víctima con el acusado, que aprovechó tal circunstancia para cometer el delito mientras que la denunciante se encontraba fuera de su casa.
Otro tanto cabe decir sobre la alegación de que el hecho no se cometió en casa habitada, pues es un hecho que no admite duda alguna que la denunciante vivía en la vivienda donde se cometieron los hechos, recordemos que dentro de casa habitada se incluye no sólo los casos en que los moradores están dentro de la casa cuando se producen los hechos, sino también aquellos otros en que estén momentáneamente ausentes siempre que, como ocurre en este caso, constituya su domicilio habitual ( SSTS 13/10/1999 ).
CUARTO.- En último lugar, se invoca por el apelante la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, con el argumento de que han transcurrido más de cuatro años desde que ocurrieron los hechos, hasta su enjuiciamiento y sentencia.
En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina del tribunal Supremo, , por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan)'.
Si bien se omite en el escrito de recurso toda mención a los motivos o plazos en los que se fundamentaría la existencia de tal atenuante, vamos nosotros a entrar a conocer sobre la misma para no causar ningún tipo de indefensión al acusado y condenado Sr. Carlos Manuel .
Pues bien, en este caso, las actuaciones se iniciaron mediante auto de incoación de Diligencias Previas dictado el 18 de julio de 2014; después de practicar diligencias instructoras, el día 30 de noviembre de 2016 se dictó de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado; el día 8 de mayo de 2017 se dicta auto de apertura de juicio oral; con fecha de 5 de febrero de 2018 se dicta nueva resolución acordándose la pertinencia de las pruebas y se señala para el inicio de las actuaciones pare el día 11 de junio de 2018; y el día 26 de diciembre de 2018 se dictó la sentencia ahora recurrida.
Así las cosas, y en este caso concreto, nos parece que habiendo transcurrido más de cuatro años desde que comenzó la fase de instrucción, hasta que se dictó la sentencia ahora recurrida, y tratándose de una causa de escasa complejidad, de apenas 400 folios, carece de todo fundamento una dilación tan excesiva por lo que, consideramos, no cabe la menor duda de que estamos ante la vulneración de del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por lo tanto, se va a estimar este motivo de apelación en aplicación del art. 21.6ª del CP .
QUINTO.- La apreciación de esta atenuante de dilaciones indebidas, conlleva una modificación en cuanto al individualización de la prueba y su determinación, en la forma que señala el art. 66.1 , 7ª del CP , al concurrir también la agravante de abuso de confianza y debiendo ambas compensarse, y siendo la pena prevista en el art. 241.1 de esa misma norma la de prisión de dos a cinco años, consideramos ajustado a los hechos y proporcional, la imposición al acusado de la pena mínima de dos años de prisión.
SEXTO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 172/2017, /2012, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE y, en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en quien concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación para el ejercicio del derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
