Sentencia Penal Nº 219/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 744/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100165

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3084

Núm. Roj: SAP M 3084/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
S 914934565
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: 744/2018
Procedimiento Abreviado 4845/2015
Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MARTÍN SANZ
DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
DOÑA LUZ ALMEIDA CASTRO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 219/19
En Madrid, a 20 de marzo de 2019
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de
Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada, seguida por
un delito de estafa, blanqueo de capitales y receptación, contra Luis María nacido en SIRIA, el día NUM000
/1964, hijo de Jesus Miguel y de Vicenta y con D.N.I. nº NUM001 y contra Juan Pablo , nacido en SIRIA,
el día NUM002 /1977, hijo de Jesus Miguel y de Vicenta con NIE nº NUM003 , habiendo sido partes, el
Ministerio Fiscal, dichos acusado, y la entidad PARISAUTO S.L. actuando como responsable civil subsidiario.
Ha sido Ponente el/la Ilustrísimo/a Sr./a. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.2 a ) y 250.5° del Código Penal , en su redacción original aplicable a fecha de hechos.

Alternativamente, los hechos serían constitutivos de un DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298.1 c) del Código Penal , en su redacción dada por la reforma introducida por la L.O 1/20 15, de 30 de marzo.

Alternativamente, los hechos serían constitutivos de UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio y reputando como responsable del mismo a los acusados Luis María y Juan Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas: Por el DELITO DE ESTAFA la pena de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 44 y 56CP ), y MULTA de NUEVE (9) MESES con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Además procede imponer por mitad a los acusados las costas de acuerdo con el artículo 123 del CP .

Por el DELITO DE RECEPTACION la pena de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 44 y 56CP ) Además procede imponer por mitad a los acusados las costas, de acuerdo con el artículo 123 del CP .

Por el DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES por imprudencia grave la pena de UN (1) ANO de PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 44 y 56CP ).

y MULTA de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (223,461.72€) con la responsabilidad personal subsidiaria de SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD conforme el artículo 53.2 del Código Penal .

Además procede imponer por mitad a los acusados las costas, de acuerdo con el artículo 123 del CP .

En cuanto a la responsabilidad civil para el caso de que los acusados sean condenados por cualquiera de los delitos objeto de acusación, se interesa que se les condene y como responsable civil subsidiaria la mercantil PARISAUTO, S.L a indemnizar a la mercantil GANBROS en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (74.487,24€) por el dinero defraudado.



TERCERO.- Las defensas de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS UNICO.- En el año 2.015, personas que no han podido ser identificadas, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, enviaron al correo electrónico odonchimeg ganbros.mn perteneciente a la empresa GANBROS LLC, con sede en Fuenlabrada ( Madrid), una solicitud de ingreso de las cantidades que a continuación se citan, haciéndoles creer que procedía de la empresa colaboradora EGGER al figurar como dirección Juergen Schafer egger.com, consiguieron con ello obtener las siguientes transferencias: 4/08/2015 por importe de treinta y ocho mil euros ( 38.000 euros) 6/08/2015 por importe de catorce mil euros (14.000 euros) 24/08/2015 por importe de veintidós mil cuatrocientos noventa y siete euros con veinticuatro céntimos (22.497,24 euros) Dichas transferencias se realizaron a favor de la cuenta bancaria NUM004 que la mercantil PARISAUTO S.L. poseía en la entidad BANCO SANTANDER por un importe total de 74.487 euros con veinticuatro céntimos ( 74.487,24 euros).

Los acusados Juan Pablo , mayor de edad, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, y Luis María , mayor de edad, DNI NUM001 , sin antecedentes penales, eran a la fecha de los hechos administradores solidarios de Parisauto. S.L., y dispusieron mediante extracciones llevadas a cabo materialmente por Juan Pablo de las cantidades ingresadas en las siguientes fechas: 4 de agosto de 2.015, 30.000 euros 6 de agosto de 2.015, dos disposiciones de 3.000 euros cada una 7 de agosto de 2.015, por 11.500 euros 24 de agosto de 2.015, por 20.000 euros.

No consta acreditado que los mencionados acusados conocieran el origen ilícito de tales cantidades ni que mediara acuerdo con otras personas para obtener este beneficio patrimonial.

Fundamentos


PRIMERO.- Han quedado acreditados los hechos objetivos que constituyeron la base de la acusación del Ministerio Fiscal , señaladamente que en la cuenta de los acusados se han recibido determinadas cantidades que poco después se retiran, y que tales cantidades habían sido obtenidas ilícitamente mediante engaño y hackeo de correos electrónicos ; datos objetivos que resultan acreditados tanto por la prueba documental como testifical, y que en todo caso los acusados o sus defensas no niegan ni discuten.

Lo contrario ocurre respecto el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la operación, conocimiento de la ilicitud de la procedencia del dinero y la voluntad de enriquecimiento injusto. En efecto, tales elementos subjetivos no quedan acreditados por pruebas directas, de manera que han de inducirse del resto de los datos acreditados, y en tal sentido ha de tenerse en cuenta en primer lugar como marco de referencia de lo actuado que no se imputa a los acusados el hackeo aludido sino el acuerdo con aquellos que lo efectuaron.

Es sistema conocido de este tipo de estafas, que el defraudador tenga a su alcance el número de una cuenta corriente bancaria de destino de la suma que se va a detraer ilícitamente y, lógicamente, ha de ser una cuenta que no levante sospechas ni alerta de la entidad bancaria, y además que esté a nombre de tercero para proporcionar impunidad al defraudador, es aquí donde intervienen estos ' colaboradores ' entre los que se pueden encontrar los acusados, que habrían simulado vender o vendido determinados vehículos y, en su caso, recibido un pago superior al procedente, destinando determinadas cantidades a personas que les indicó el comprador, esta operación simulada por el defraudador lo es para conseguir el apoyo necesario del colaborador y supondría en realidad un modo de obtener un beneficio económico y apoderarse finalmente de unas cantidades obtenidas fraudulentamente.- Esta operativa supone pues un desconocimiento de estos intermediarios sobre la verdadera finalidad de su aportación, y dentro de este marco general ha de valorarse su conducta; así las declaraciones de los acusados que afirman que se trató de una venta de vehículos y piezas de coches - que constituye el objeto de su negocio - y presentan plurales documentos que se refieren a la adquisición y venta de vehículos así como envío a través de aduana de tres vehículos y piezas . En concreto, y entre otros, aparecen unidos lo siguientes documentos (folios 47 a 91 ) que hacen referencia los primeros a su negocio en general, y los siguientes a la compra y posterior venta de determinados vehículos identificados por sus matrículas a que se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y que justifican la propiedad antecedente de tales vehículos a favor de los acusados por una compra previa, y su posterior venta incluso con justificación de su transporte y despacho en aduanas; en concreto: -Nota de Despacho del Registro Provincial de Venta a Plazos de Huelva, en la que se refleja la cancelación de embargo de una serie de vehículos, por parte de la empresa FRANROQ S.L.

-Solicitud de Baja Definitiva del vehículo con matrícula F-....-I , por parte de la empresa FRANROQ S.L.

-Liquidación del impuesto de vehículos de tracción mecánica por parte de la empresa Aridos Reciclados Huelva S.L. de fecha 28/11/2014, respecto al vehículo con matrícula G....WNX .

-ITV portuguesa del Vehículo ....-....-RM , de fecha 6/8/2014 -Recibo número NUM005 emitido por Transportes Paulo Osório, por importe de diez mil (10.000) euros de la empresa Aridos y Reciclados Huelva S.L.

- Factura emitida por PARISAUTO S.L. en fecha 4/08//15, en la que se factura a Gaspar , con Pasaporte núm. NUM006 , a la dirección de 'Damasco-Siria', por un importe de 38.000 euros correspondiente a: ---Mercedes E500 con matrícula .... QHQ por importe de 9.000 euros ---Mercedes E500 con matrícula ....RQF , por importe de 9.000 euros.

---Mercedes E320 con matrícula H.....IK , por importe de 4.000 euros.

---Transporte de coches, por importe de dos mil quinientos euros (2.500 euros).

---Despiece Nissan Atleon,Ebro y Cabstar (motores+cambios), por importe de 7.500 euros.

---Motor Man TGA completo por importe de 3.500 euros.

---Despachar mercancías y Contenedor por importe de 2.500 euros.

- Factura emitida por PARISAUTO S.L. en fecha 19/01/15, en la que se factura a Gaspar , con CIF Pasaporte núm. NUM006 a la dirección de 'Damasco-Douma' por un importe de 17.400 euros, correspondiente a: --- Motor Ebro, por importe de 4.300 euros.

---Motores y despieces de coches por 7.600 euros.

---Motor MAN por importe de 5.500 euros.

-Permiso de circulación del vehículo matrícula .... QHQ a nombre de Marcos .

-Permiso de circulación de vehículo matrícula ....RQF a nombre de Ovidio .

-Permiso de circulación del vehículo con matrícula H.....IK a nombre de Jose Pedro .

-Contrato de compra-venta entre Automóviles Antonio -Juanmanuel S.L. como vendedor y Marcos como comprador sobre el vehículo matrícula .... QHQ .

-Contrato de compra-venta entre Jose Pedro como vendedor y Marcos como comprador sobre el vehículo matrícula H.....IK .

-Contrato de compra-venta entre Ovidio como vendedor y Marcos como comprador sobre el vehículo matrícula ....RQF .

-Factura de Seagoline por un envío de Valencia a Latakia, del contenedor MRKU4264237, conteniendo tres vehículo, concretamente tres vehículos Mercedes matrículas .... QHQ , H.....IK y ....RQF .- La fecha del documento es 16 de agosto de 2.015 y el emisor Marcos .

-Cuestionario para envio a Syria, así como Autorización de Despacho y Representación, firmado por Marcos .

En definitiva, los acusados niegan conocer la procedencia ilícita del dinero y la también ilicitud de su acción ; y ha de tenerse en cuenta que si bien existen indicios significativos como son facilitar el número de la cuenta en la que después se ordena la transferencia ilícita o extraer de la cuenta determinadas cantidades, e incluso la no exacta correspondencia entre cuantías ingresadas y precio de los vehículos y piezas suministradas, lo cierto es que tal hecho no tiene una explicación única , y puede deberse a otras circunstancias, señaladamente las defendidas por los acusados de no tener más documentos, con lo cual integra un indicio no suficiente para sustentar la declaración de hechos probados en cuanto al elemento subjetivo que se propugna por la acusación pues en todo caso el suministro de vehículos y piezas existió según consta en los documentos citados y no consta se abonaran por otra vía.

En tal sentido se valora la posibilidad de certeza de la versión de los acusados el hecho de que utilizaran la cuenta de su empresa y por tanto conociéndose su nombre, domicilio, y todos los datos necesarios para su localización, indicativo de que no conocían la ilicitud de la operación, pues es contrario a toda lógica que si lo conocían no tomaran cautela alguna para no ser descubiertos., máximo cuando tales cuentas datan de 11 de marzo de 1.996, sin que en ningún momento se haya detectado anomalía alguna al responder las cantidades reflejadas como entradas y salidas las propias de toda sociedad.

En conclusión pues, no se puede negar la comisión delictiva por parte de los acusados pero tampoco afirmarse de una manera segura e incontable, pues no puede excluirse la posibilidad de que por parte de los acusados se llevaran a cabo ventas y cobros lícitos desde su perspectiva, sin acuerdo y sin conocimiento de que las cantidades que les fueron abonados tenían un origen ilícito.



SEGUNDO.- Se imputa a los acusados un delito de estafa de los arts. 248. 2 a y 250.5º en su redacción original a la fecha de los hechos, preceptos que castigan, como autores de un delito de estafa a los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero, siendo superior al tipo básico la pena correspondiente cuando supere los 50.000 euros la defraudación.

Tal precepto - y cualquiera que sea la modalidad de la estafa - exige el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el precepto citado, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues la incriminación a título de imprudencia.

Nuestra jurisprudencia no mantiene una postura tajante, y viene considerando que, dado que la dado que la propia dinámica comisiva está pensada para hacer verosímil el engaño, dando al intermediario la condición de víctima, su responsabilidad dependerá del aspecto subjetivo de su participación en este complejo entramado delictivo, según que actúe conscientemente o no. Los hechos serán o no constitutivos de delitos de estafa, receptación o blanqueo de capitales atendiendo al dolo.

Así, la STS 834/2012 de 25 de octubre 'para ello resultará indispensable - claro es que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva. Todo aconseja por tanto, atender a las circunstancias del caso concreto, huyendo de fórmulas estereotipadas cuya rigidez puede dificultar la adecuada calificación de los hechos'.

En el presente caso no puede afirmarse autoría a cargo de los acusados , pues aunque han realizado actos nucleares y su intervención devenía imprescindible para el mecanismo del engaño, no se advierte que los mismos hayan hecho su aportación con conocimiento de tal manipulación ni con una voluntad integrada en un plan común o, cuando menos, no ha quedado acreditado que sea así, siendo una aseveración que no resultaría ajena a un nivel razonable de duda atendido que subyacen negocios jurídicos reales y parcialmente documentados.

Ha de rechazarse también en el presente caso cualquier consideración que acuda al criterio de 'ignorancia deliberada ', en plurales ocasiones el Tribunal Supremo ha criticado acudir a ello al considerar que su aplicación supone la exigencia de un deber de despejar dudas acerca de la regularidad de la operación, pues podría suponer una inversión de la carga de la prueba y una presunción de dolo. Así, entre otras, STS 987/12 de 3.12.12 que absuelve al acusado licenciado en filosofía y que había sido condenado por estafa informática; por su parte, la sts 20.3.2013 que confirma la absolución de la acusada del delito de estafa informática señala que si bien la forma de actuar de la empresa que le dirigió la oferta de trabajo ' era francamente extraña al modo de operar de las entidades financieras convencionales. Pero lo cierto es que, como, con patente rigor, razona la sala, nada indica que la acusada, por su cultura y experiencia, tuviera que haber sido consciente y ni siquiera albergado una sospecha al respecto. Tomando como base argumentos homogéneos con los expuestos, STS 845 de 2 de diciembre de 2.014 que rechaza que pueda culpabilizarse a la víctima ni oponerse un deber de autoprotección frente a un ataque fraudulento como el que representa la dinámica comisiva de este delito, pues - fuera de los casos del engaño burdo - no existe ni está en el tipo de la estafa un elemento tal, ni ha de merecer este delito de estafa un inferior grado de protección que el resto de los delitos patrimoniales, estando presente en este caso la buena fe negocial que impregna y fundamenta el ordenamiento jurídico.



TERCERO.- Se imputa subsidiariamente un delito de receptación del art. 298.1. c) que castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o adquiera u oculte tales efectos ; o alternativamente un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1.3 , precepto del tenor literal siguiente: ' El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto a triplo del valor de los bienes...' Pues bien, ha de descartarse el primero de los delitos en tanto se exige un conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, excluyéndose jurisprudencialmente aquellos supuestos en que pudo mediar una mera duda o sospecha ; y en relación con el delito de blanqueo de capitales y aún admitido que es cierto ser una opción a la que se ha acudido en algunas ocasiones en que el juicio de inferencia no arroja la atribución a título de dolo de la conducta, sino a título de imprudencia grave, no se estima aplicable al caso de autos pues como ha quedado expuesto en los razonamientos jurídicos que preceden, ni se ha acreditado la actuación dolosa de los acusados, ni puede admitirse que era exigible a los mismos una averiguación más cuidadosa que le hubiera permitido conocer la procedencia ilícita del capital que contribuyó eventualmente a blanquear, y, en todo caso, tampoco se conoce el destino final del metálico..



CUARTO.- Se estima pues que no concurren los requisitos que integran los delitos imputados, lo que conlleva la necesaria absolución de los acusados con todo tipo de pronunciamientos a su favor y con declaración de oficio de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Pablo y Luis María de los delitos de estafa, receptación y blanqueo de capitales de que se les acusaba, con todo tipo de pronunciamientos a su favor y con declaración de oficio de las costas causadas.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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