Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 546/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100170
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4325
Núm. Roj: SAP M 4325/2019
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0015181
ADL 546/2019
Juicio inmediato sobre delitos leves 1804/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares
SENTENCIA N º 219 / 2019
En nombre de S.M. el Rey (q.D.g.)
En Madrid, a doce de abril de 2019.-
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torrón, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Alcala de Henares, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho
Juzgado bajo el número 1804/2018 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante Jose Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 6 de los de Alcalá de Henares, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1804/2018, dictó con fecha 9 de noviembre de 2018 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'Queda probado que durante la mañana del día 1 de noviembre de 2018, acudieron al domicilio de Marisol sito en CALLE000 de Meco, sus vecinos Piedad , Jose Miguel , Y Ramona con gran estado de excitación y nerviosismo, por cuanto esa misma mañana , Piedad , había sido agredida por una persona que le propino un puñetazo en la nariz, pensando éstos, que el agresor era una amigo de la Sra. Marisol . Por tal motivo acudieron a su domicili , y allí Jose Miguel , propina una patada a la puerta perimetral de la parcela de la Sra. Marisol rompiendo la cerradura, causando daños en la misma por valor de 150 euros que reclama. .
Seguidamente, Jose Miguel , Y Ramona , esposo y suegra respectivamente de Piedad , movidos por el estado en que se encontraba Piedad , que sangraba por la nariz y está embarazada, en tono amenazante se dirigieron a Marisol gritándole expresiones como ' esto va a acabar en sangre, yo te mato ', mientras el Sr. Jose Miguel tenia el puño en alto frente a la Sra. Marisol , lo cual causo inquietud y temor en la misma No ha quedado acreditado que Piedad amenazara a Marisol en forma alguna' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor penalmente responsable de delito leve DE AMENAZAS, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrebato prevista en el art. 21.3º del CP ., a la pena de 15 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramona como autor penalmente responsable de delito leve DE AMENAZAS, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrebato prevista en el art. 21.3º del CP ., a la pena de 15 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor penalmente responsable de delito leve DE DAÑOS, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrebato prevista en el art. 21.3º del CP ., a la pena de 15 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Y a que indemnice por vía de responsabilidad civil a la Sra. Marisol en la suma de 150 euros por los daños en la puerta.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Piedad , de toda responsabilidad en esta causa'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el condenado Jose Miguel se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena al apelante como autor de un delito leve de amenazas y de un delito leve de daños, y a otra acusada como autora de un delito leve de amenazas, absolviendo a una tercera interviniente en los hechos.
Contra dicha sentencia interpone el condenado recurso de apelación, alegando un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena y, derivado del motivo anterior, otro motivo de recurso, éste por infraccion del principio de presunción de inocencia al entender el recurrente que no existe prueba de cargo en su contra.
Se exponen tres argumentos. El primero tiene su razón en que en la sentencia no se tienen en cuenta las contradicciones, que según la parte, existen entre la declaración de la denunciante y los testigos que depusieron en el acto del juicio; un segundo cuando alega que los daños causados en la puerta no han sido acreditados y un tercer motivo, mas abstracto, al negar la autoría del recurrente en el delito leve de daños, pareciendo de la lectura del escrito de recurso que el recurrente se conforma con la condena por el delito leve de amenazas y que cuestiona la existencia de los daños y su participación en ese delito leve. Examinaremos los hechos conjuntamente al objeto de dar una razonable respuesta vinculada a los dos delitos por los que se condena al recurrente.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente supuesto, se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración testifical de la sra. Graciela (testigo ocular de los hechos) y del sr. Marino , cuyas declaraciones, como se expone en la sentencia, ofrece mayor credibilidad al juez a quo .
Respecto de la falta de valoración de los daños en la puerta, no puede descartarse que la reparación de la misma supere los 150 euros que la juez a quo estima como valor reparatorio, por lo que tampoco este motivo de recurso puede apreciarse Con base en lo expuesto, considero que la prueba ha sido correctamente valorada por la juez a quo .
Ni existe errónea valoración de la misma ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara al apelante, como tampoco indebida aplicación del delito objeto de condena.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1804/2018, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
