Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 27/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100212
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1349
Núm. Roj: SAP MU 1349/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00219/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 664250
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0004372
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2019
Juzgado procedenciaJDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000053 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: María Purificación
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MIGUEL BAÑON LOPEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo Apelación Delito Leve nº 27/2019
Juicio sobre Delito Leve nº53/2018
Del Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia
SENTENCIA Nº 219/2019
En la Ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Juez
de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia con destino en funciones
de refuerzo en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal,
el presente Rollo de apelación de Delito Leve nº27/2019, dimanante del Juicio por Delito Leve nº53/2018
procedente del Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia, seguido por delito leve de amenazas, en el que fueron
partes, como denunciante María Purificación , y como denunciado Victor Manuel , en virtud del recurso
de apelación interpuesto por María Purificación asistida por el Letrado D. Miguel Bañón López contra la
sentencia dictada en el mismo a 16 de octubre de 2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia, se dictó sentencia el 16 de octubre de 2018 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. - Siendo probado y así se declara que el 26 de febrero de 2018 María Purificación se personó en la Comisaría de Policía Nacional de San Andrés, Murcia, a fin de interponer denuncia contra Victor Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales, por razón de que el mismo, ese mismo día le había proferido amenazas por internet.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Victor Manuel del delito leve de amenazas por el que venía denunciado, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de María Purificación , en ambos efectos, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de prueba, por cuanto constaba acreditado que la conducta desplegada por el denunciado era constitutiva de un delito de 'sexting' del artículo 197.7 del Código Penal . La Sra. María Purificación denunció que intercambió fotografías íntimas y de contenido sexual con el denunciado Victor Manuel , y cuando él le propuso venir a Murcia para tener una relación y ella se negó, se dedicó a difundir las referidas fotos entre sus familiares y amigos, vía Facebook e Instagram, a la vez que se mofaba de ella. Lo anterior fue ratificado en el acto del juicio y al efecto la Sra. María Purificación le propuso al Juez aportar un lápiz con las fotografías y conversaciones, que S.Sª denegó por innecesario y pertinente. Por lo anterior se interesa que se practique prueba en segunda instancia consistente en tener por aportada la documental indicada y después revocar la sentencia de instancia por el motivo alegado.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº27/2019.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En el OTROSÍ DIGO la parte apelante propone que en la segunda instancia se practique prueba consistente en que se unan los documentos contenidos en el pen drive que la denunciante llevó consigo al acto del juicio oral para su visionado, indebidamente inadmitida por el Juzgador.
El art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante.
A tenor lo expuesto no procede admitir la práctica de prueba en segunda instancia, pues revisada la grabación de la vista oral, no consta registrado que la Sra. María Purificación propusiera el visionado de un lápiz con fotografías y conversaciones, es más, a preguntas de S.S.ª manifiesta que todo lo borró porque le daba mucha vergüenza. En consecuencia, no estamos ante una prueba indebidamente denegada con levantamiento de la oportuna protesta.
SEGUNDO: La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en instancia por la que se absuelve a Victor Manuel alegando errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto entiende que la declaración de la denunciante junto con la documental indebidamente denegada acreditan la comisión de un delito del artículo 197.7 del Código Penal .
El recurso no puede ser estimado por cuanto la sentencia recurrida fue dictada en el seno de un juicio incoado por presunto delito leve de amenazas y no por el delito cuya condena pretende la parte ahora recurrente, que en su caso debería haberse instruido por el trámite del procedimiento abreviado al tratarse de un delito menos grave.
El recurrente está pretendiendo vía recurso de apelación un cambio de calificación jurídica de los hechos denunciados y enjuiciados que se determinó por el Auto de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia , que no consta que fuera recurrido o en su caso, planteada posible nulidad por infracción de normas o garantías procesales por la perjudicada cuando dice que se enteró de que se seguía el procedimiento solo por amenazas leves.
Sentado lo anterior, entrando ya a analizar si el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, cabe decir que la sentencia objeto de su impugnación es de sentido absolutorio, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 792.2 , que establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por su parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 790.2 establece: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .' Aplicada la doctrina anterior al caso de autos, no habiéndose interesado la nulidad de la sentencia en el recurso, esta sentencia no puede declararla, por estar vedado al órgano de segunda instancia declarar una nulidad con ocasión de un recurso, cuando en el mismo no se ha solicitado tal cosa. Así viene expresamente prohibido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 240 , al disponer: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Por lo expuesto, es evidente que en esta segunda instancia no se puede realizar una nueva valoración de la prueba, posibilidad expresamente vedada por la ley, y en consecuencia se debe desestimar el recurso sin entrar en el fondo del asunto al no haberse instado la nulidad de la resolución, sino que se acuerde la condena del denunciado absuelto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de María Purificación contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia, en Juicio sobre Delito Leve Nº53/2018 - Rollo Nº27/2019-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

