Sentencia Penal Nº 219/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 964/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100391

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2765

Núm. Roj: SAP PO 2765:2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00219/2019

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MC

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 43 2 2018 0004854

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000964 /2019(146)-M

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Leoncio

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado/a: D/Dª SARA RODRIGUEZ VILA

Recurrido: Leocadia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS PEDRO LANERO TABOAS,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO PRIETO BUJAN

SENTENCIA Nº 219/19

En Pontevedra, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 964/19seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo en el PA 66/19 sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Leonciorepresentado por la Procuradora Sra. ANA MARIA PAZO IRAZU y asistido del Letrado Sra. SARA RODRÍGUEZ VILA como apelados Leocadia representada por el Procurador Sr. LUIS PEDRO LANERO TABOAS y asistida del Letrado Sr. FERNANDO PRIETO BUJAN y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo dictó sentencia, con fecha 11/02/19 la que constan como hechos probados los siguientes: 'El acusado Leoncio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en día y hora no determinado pero, en todo caso, en el mes de noviembre de 2017, en la habitación de matrimonio del domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de la ciudad de Vigo, después de comenzar una discusión con su esposa, la Sra. Leocadia, cuando su esposa intentó salir de la habitación el acusado se lo impidió y le gritó 'tú de aquí no sales, saliendo Leocadia finalmente por una puerta de la habitación que comunica con la galería y yéndose al salón. Seguidamente el acusado fue detrás de ella desde la habitación hasta el salón, donde cogió un cuadro, y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad corporal de la Sra. Leocadia, lo levantó y se acercó a ella haciendo ademán de golpearla con él, hecho que fue impedido por una de sus hijas'.

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Leoncio, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y, para el caso de que el mismo no prestara su consentimiento, la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo texto legal, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Leocadia, de su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicar con ella por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático. Todo ello por plazo de 2 años.

Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Por la representación de Leoncio, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.


Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación procesal de Leoncio, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de maltrato de obra, alegando como motivo único de impugnación, error en la valoración de la prueba impugnando, asimismo, la pena accesoria de alejamiento impuesta e interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.

SEGUNDO.-Invocando el error en la valoración de la prueba, lo que pretende la parte recurrente es hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, alegación que no puede sostenerse ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim, no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso, más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

En el presente caso, la Jueza a quo, que directa y personalmente presenció la practica de la prueba en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada hace un examen de la prueba y aprecia la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las manifestaciones de la víctima, que reúne los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada prueba de cargo por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación ( SSTS 11/5/01, 5/5/04, 25/2/04) no encontrando el Tribunal elemento determinante de error alguno, pues, en contra de lo manifestado por el recurrente que admite la discusión pero niega haber intentado golpear a su esposa con un cuadro, se cuenta con otros datos o corroboraciones objetivas que avalan sus manifestaciones, como son las manifestaciones testificales, cuya credibilidad no se cuestiona, de la hija común Elisa que refiere como su madre entro a la habitación a hablar con su padre, que oyó ruido de romper ropa y como su madre intentaba abrir la puerta de la habitación y que escuchó que su padre le decía 'de ahí no vas a salir', añadiendo que que su madre salió finalmente por la otra puerta y accedió al salón y como su padre cogió un cuadro que levantó para golpearla, siendo su hermana Emilia quien paro el golpea , refiriendo esta ultima, hija de la denunciante, que el acusado levanto el cuadro con las dos manos para golpear a su madre, que ella se puso en medio y sintió el golpe en sus manos. A ello debe añadirse el valor decisivo de la inmediación que permite a la juzgadora de instancia ponderar elementos de convicción a veces indescriptibles, para formar soberanamente la apreciación en conciencia de los hechos y conceder mayor credibilidad a una de las versiones (STS, entre otras de 6/17/2000).

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, a pesar de que existan ciertas imprecisiones, ello no afecta a la persistencia de sus manifestaciones, no constando dato alguno que permita afirmar que la perjudicada o sus hijas actuasen como consecuencia de un móvil de resentimiento o venganza que la puedan hacer de dudosa credibilidad.

En respuesta a lo alegado respecto de la prohibición de aproximación, señalar que la STS 342/2018 de 10 de julio fija un criterio en esta cuestión respecto de la que el criterio de las Audiencias no venia siendo uniforme, señalando que la prohibición de aproximación a la víctima es preceptiva cuando se condena por un delito de maltrato de obra sin causar lesión ya que por una parte entiende que el art 57 del CP establece como obligado, y no sólo potestativo del juez, la imposición de esta prohibición de aproximación a la víctima para los autores de delitos de homicidio, torturas, contra la libertad sexual o de lesiones, en los que la persona agredida sea la pareja o ex pareja y que cuando habla de los delitos 'de lesiones', 'esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical (...) porque cuando el artículo 57.1 enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del CP De no entenderlo así, indica, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio (...)' y por otra, que siendo un delito vinculado a la violencia de género, que está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto distinto a la mujer unida al agresor por vínculos sentimentales, debe estarse a la interpretación que dé una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

En consecuencia, debe rechazarse la alegación del recurrente, estimándose correcta la extensión e la pena accesoria de dos años fijada en Sentencia.

Existiendo prueba de cargo suficiente, no existiendo constancia de que haya incurrido la Juzgadora en error en la valoración de la misma y no cuestionada la calificación jurídica procede la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Leoncio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Vigo, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr. preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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