Sentencia Penal Nº 219/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 219/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1586/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 219/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100150

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1003

Núm. Roj: SAP SE 1003/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20160057243
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1586/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 151/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Agustín y Esmeralda
Procurador: PEDRO ROMERO GOMEZ y JUAN FRANCISCO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO
Abogado: JOSE MEDINA FERNANDEZ
SENTENCIA NÚM. 219 / 2019
Ilmos Sres:
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martin
Magistrados:
Dª Pilar Llorente Vara( ponente)
Dª Encarnación Gómez Caselles
En Sevilla a 20 de mayo de 2019
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de
Asunto Penal nº 151-18 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla,
por absentismo escolar contra Esmeralda y Agustín , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la
acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de los acusados, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia contiene el fallo del siguiente tenor literal 'Condeno a Esmeralda y a Agustín como responsables criminales en concepto de autores de un delito de abandono de familia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Esmeralda y Agustín , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para sentencia, la ponencia ha sido reasignada a la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara, tras su incorporación al estar liberada de asuntos por formar parte del tribunal de enjuiciamiento del Rollo nº 1965-17.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia dictada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente, como motivos del recurso, error en al apreciación de la prueba.En su consecuencia error en la aplicacion del articulo 226-1 del Código Penal ; vulneracion del principio de inocencia y proporcionalidad.



SEGUNDO.- Respecto a este delito la AP Zaragoza (Sección 1ª) sentencia 29/2014, 25 abril , recoge: 'El artículo 226 del Código Penal sanciona a quien 'dejare de cumplir los deberes legales deasistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados...'. Este tipo delictivo reenvía a la legislación civil que determina los deberes legales a los que se refiere el artículo, en este caso la patria potestad..., entre ellos los relativos a la escolarización de los hijos menores de edad, deberes impuestos de forma general por el artículo154.1 del Código Civil y de forma concreta, con relación a la asistencia regular de sus hijos a clase, por el artículo 4.2.a) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , y, en cuanto a la obligatoriedad de su escolarización, por los artículos 4 y 22.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . Este incumplimiento para que constituya delito puede estar causado por cualquier tipo de comportamiento y no es imprescindible para el delito que se incumplan la totalidad de los deberes derivados de la relación familiar, por último es un delito de omisión. Como consecuencia de lo expuesto el tipo requiere: en primer lugar, la falta de cumplimiento de uno de los deberes legales a los que se refiere el precepto; en segundo lugar, para calificarlo como delito deberá ser un incumplimiento grave, reiterado, continuo en el tiempo sobre el núcleo del deber familiar, sin embargo para que se realice el tipo no se exige la prueba de un resultado desfavorable en los sujetos de la familia objeto de abandono; en tercer lugar, para que la omisión de actividad sea delictivamente relevante, es imprescindible la capacidad del autor para realizar la acción debida o exigida legalmente, lo que excluye el delito cuando se incumplan las obligaciones legales por imposibilidad; por último, en cuarto lugar, desde el punto de vista subjetivo es imprescindible que el sujeto conozca su obligación de cumplir el deber familiar y no abandonar el cumplimiento de su obligación, aunque no es imprescindible conocimiento de la norma en que se establece, ni el conocimiento detallado de sus obligaciones, ni que su incumplimiento constituye delito'.



TERCERO.- Con carácter preliminar, y según conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

Así, del resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr ., se desprende prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, y que viene conformada por la declaraciones prestadas y la prueba documental obrante en la causa.



CUARTO.- Se cuestiona por el recurrente, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de lo Penal, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, ,la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron.

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.

En el presente caso, el Magistrado de lo Penal, realiza una correcta valoración de la prueba y razona la concurrencia de los elementos del tipo penal en los acusados, al ser ambos progenitores quienes ejercen al patria potestad.

Recoge la sentencia que no existe duda del absentismo escolar del menor de edad y del conocimiento de los progenitores y tal es así que casi roza nuevamente el absentismo, no acudiendo tras la incoación del procedimiento penal al centro escolar con regularidad, y a tal efecto basta ver la documental obrante en autos no impugnada. El director del IES DIRECCION000 informa que Eugenio al haber alcanzado 16 años ya no se ha incorporado al IES, afirmando que respecto al mas pequeño, Felipe , ya en fecha 10 de junio de 2015, había faltado 39 días a clase, respecto a Eugenio 47 días y 72 tramos horarios dejando de asistir el resto del curso.

Igualmente se adjunta documental de fecha 11 de mayo de 2015, haciendo constar que Felipe ya presentaba 34 ausencias acumuladas, conllevando citaciones a la madre y derivación del protocolo a la Delegación del Excmo Ayuntamiento de DIRECCION001 y a fecha de junio 39 ausencias.

Se alega por el recurrente que la sentencia incluye las faltas de Eugenio , hermano de Felipe , las cuales no pueden ser tenidas en cuenta a la vista de la edad del mismo; No obstante la sentencia, se refiere a las ausencias injustificadas de Eugenio como antecedente previo de la dejación de sus funciones y el conocimiento que tenían los progenitores pese a lo cual continuaron en su actitud pasiva respecto a Felipe . Sin que se aprecie error en las ausencias de Felipe y d e su hermano Eugenio , pues el informe emitido al folio 72, es claro y se refiere al menor Felipe .

Se une actas de información de situación de absentismo escolar firmadas por Esmeralda . Se une escrito del Director del centro destacando el bajo nivel de rendimiento académico del año pasado requiriendo varias veces a los padres la justificación de las faltas y no le fueron entregadas.

Destaca el Centro que ' a actitud de los padres es muy pasiva colaborando poco con el centro y con la educación de su hijo......' La sentencia valora la declaración del acusado Agustín , que admite que ha recibido numerosas llamadas del colegio reconociendo las ausencias de su hijo, si bien se escuda en que el trabajo le impedia poder ejercer sus funciones, para posteriormente afirmar que tras pugnar con su hijo, el mismo acudía la centro escolar ,lo que rebate el documento unido a autos. La madre también aclara que su hijo ha estado faltando, si bien minimiza las ausencias escolares, asi como su función y obligaciones en tal sentido.

Respecto a la testifical la sentencia valora la declaración de Alicia , como testigo imparcial, que ratifica las ausencias injustificadas de Felipe , mas de 10, sin que los progenitores tuvieran valores académicos o de estudio hasta tal punto que, tras iniciarse la causa, el menor otra vez ronda el absentismo sin lograr alcanzarlo.

En igual sentido se pronuncia el agente de Policía Local de DIRECCION001 con TIP NUM000 .

Y por ultimo, consta al folio 72 de las actuaciones, informe de la Consejería de Educación en el que se hace constar que en el cursos 2015-2016, según el registro reflejado en le programa Seneca, el total de horas de ausencia sin justificar es de 132 horas; y durante el curso actual 2016-2017, el total de horas de ausencia sin justificar hasta el 17 de abril de 2017 es de 291 horas; coincidiendo las ausencias con las recogidas en los hechos probados de ala sentencia; el hecho de que consten otras horas de ausencia en otros folios d la causa no implica error alguno, sino que vienen referidas al momento en que se emiten pero, es lo cierto ,que el total viene reflejado en el documento referido obrante al folio 72 de la causa.

Visto lo anterior entendemos, como lo hace la resolución recurrida, que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia,

CUARTO .- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por representación de Esmeralda y Agustín , contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, dictada por Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, en Asunto Penal nº151-18 y, en su consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 792.4 ; 847.1 b ) y 849,1º LECrim RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 212.2 y 856 LECrim . Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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