Última revisión
16/05/2019
Sentencia Penal Nº 219/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 569/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 219/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100282
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1414
Núm. Roj: STS 1414:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 569/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: A.P. Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 569/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 29 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
"Se declara probado que sobre las 5.00 horas del día 19 de marzo de 2012 en la discoteca Space ubicada en la C/ Agustín de Foxá de Madrid, el acusado Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales agredió al también acusado Fernando , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, propinándole un puñetazo cayendo al suelo y, junto con otras personas cuya identidad no ha sido probada, le siguió golpeando con patadas y puñetazos, dejándole con un brazo lesionado, causándole en concreto lesiones consistentes en fractura de cúbito derecho con luxación de cabeza de radio derecho, (fractura de Monteggia), las cuales necesitaron para su curación, además de primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación, de las que tardó en curar 456 días, de los cuales 6 días lo fueron de estancia hospitalaria, y de entre los de sin estancia hospitalaria, 450 lo fueron con impedimento, quedándole como secuelas limitación de la extensión de codo derecho de los últimos 26°, déficit de supinación de unos 30°, cicatriz de 10 centímetros en tercio inferior de brazo derecho, cicatriz de 12 centímetros en cara posterior de antebrazo derecho y material de osteosíntesis en antebrazo. Una vez conducidos al exterior del local por los porteros de la discoteca, continuaron agrediéndole, ahora también con hebillas de cinturón, pero sin que se haya probado que el citado acusado Fausto (sic) llegara a emplear una hebilla de cinturón para agredir y ni que hubiera habido concierto con los que la utilizaban.
El acusado Fausto , llegó a sufrir lesiones consistentes en herida inciso contusa en ceja izquierda, la cual precisó, además de primera asistencia, tratamiento médico de sutura de herida con cuatro puntos y anestesia local, de las que tardó en curar siete días sin impedimento, no habiéndose probado que fueran causadas por el otro acusado Fernando ."
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Fausto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de un año y cinco meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar Fernando en las cantidades de 45.600 euros por los días que tardó en curar y en 100.000 euros por las secuelas causadas, cantidades que devengarán el interés previsto legalmente, con la obligación de abonar el pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Y que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a acusado Fernando del delito de lesiones por el que había sido acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación."
El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Fausto se basó en los siguientes
Fundamentos
Recurso de Fausto .
En realidad, el recurrente, como dice acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, discrepa de la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de instancia, manifestando que no hubo agresión por su parte.
A tal efecto, cabe significar que la sentencia recurrida contiene una amplísima fundamentación jurídica, en la que valora las pruebas practicadas y expresa cuáles son las que determinan la participación del recurrente en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, la Audiencia basa su convicción en las declaraciones firmes y persistentes efectuadas por la víctima de las lesiones, Fernando , quien señaló que todo se produjo en el interior de la discoteca Space, enfrentamiento que se produce con Fausto , tanto en el interior de la misma, cuanto que se prolongó fuera de la misma. Declara que Fausto le golpeó dentro y fuera del local, junto con otras personas, tirándole al suelo dentro del establecimiento, causándole lesiones en el brazo, destacando que le siguieron golpeando (ese grupo) fuera del local, junto con otras tres o cuatro personas más, identificando al acusado con total seguridad, en diligencia de reconocimiento fotográfico (folio 23 de las actuaciones), y que 'esa cara no se le olvida'.
Toma en consideración el Tribunal sentenciador las declaraciones testificales de Fernando , amigo de Fernando , quien relata el origen del incidente, de manera que fue como consecuencia que Fernando hablaba con una chica, acercándose Fausto y golpeando a su amigo. Ante ello, vinieron los porteros a echarles y fuera de la discoteca de nuevo es golpeado en el suelo, por parte del acusado Fausto junto con otras tres o cuatro personas más, tanto dentro como fuera de la discoteca.
Se valora la declaración testifical de los funcionarios policiales que fueron avisados ante la pelea, y como vieron que los agresores se escondían entre los coches, el testigo indicó a la policía quienes eran y ésta les siguió. Se trata de los Policías Nacionales con carnet profesional n.° NUM000 y NUM001 .
En efecto, tales funcionarios declararon que fueron comisionados por la emisora al ser informados de una reyerta en una discoteca, y que cuando llegaron había dos personas heridas. Que una persona les indicó por dónde se marchaban esas personas del lugar, les dicen que los autores están entre los coches del parking, 'les pillan, les paran y les filian'. Los policías se ratifican en la minuta obrante a los folios 6 y 7 de las actuaciones. En la referida minuta policial consta su actuación, es decir, que cuando acuden los funcionarios policiales a la discoteca, los mencionados Doroteo e Fernando identifican a los autores, entre los que está el acusado Fausto , lo que se corresponde con la identificación que refiere el testigo Doroteo en el lugar de los hechos cuando llega la policía, apreciándose en dicho reconociendo una identificación perfectamente creíble ante la proximidad en el tiempo y en el espacio de los hechos y la espontaneidad en el mismo; que los agentes identifican a Fausto como agresor, que estaba a punto de abandonar el parking de la estación en un vehículo, dato éste apuntado por los policías actuantes que se compadece con lo dicho por el acusado Fernando y el testigo Doroteo , que permite inferir que el otro acusado Fausto trataba de huir; que se persona el SAMUR informando que Fernando puede tener el brazo derecho fracturado.
La Audiencia también valora el contenido de las diligencias policiales en donde consta que Fernando comparece el día 24 de marzo de 2012 en Comisaría, denunciando la agresión sufrida, cuyo contenido básicamente coincide con lo dicho por el mismo en el Juzgado de Instrucción y en el plenario.
En tales diligencias policiales, el lesionado reconoce fotográficamente sin ningún género de dudas al otro acusado Fausto como autor de los hechos, lo que, como hemos visto, es ratificado en la vista.
Con respecto a la prueba de descargo, también se analizan las declaraciones efectuadas por el acusado Fausto y los testigos amigos de éste Joaquín , Juan y Justiniano , quienes ponen de manifiesto que el citado acusado Fausto estuvo en la fecha de los hechos en la discoteca Space, que el precitado acusado estuvo en el escenario de una reyerta. Los jueces 'a quibus' señalan que no consideran creíbles por las razones expuestas en la sentencia recurrida las declaraciones de los testigos de descargo.
Las lesiones sufridas por Fernando se hacen constar en el parte de lesiones de la fecha de los hechos sobre las 5, 50 horas, emitido por el SAMUR y en el Informe Médico forense de Sanidad a los folios 128 y 129 de las actuaciones, las cuales concuerdan con la agresión que describe el mismo haber sufrido.
La función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del
En el caso enjuiciado, como hemos visto, la enervación de la presunción de inocencia del acusado se ha llevado a cabo con ejemplaridad.
En consecuencia el motivo no puede prosperar.
En el desarrollo del motivo, el autor del recurso se limita a señalar: 'Tal como consta en la sentencia, la misma, con relación a la prueba practicada relativa a los testigos propuestos por esta defensa no viene a razonar el motivo por el que considera que, los mismos, no se ajustan a la realidad, sino que realiza una mera interpretación de su credibilidad, siendo el testimonio uno de los puntos planteados, por esta defensa, para interesar una sentencia absolutoria del acusado'.
Es decir, está reproduciendo alegaciones anteriores relativas al patrimonio probatorio de la sentencia recurrida, y no vicio sentencial alguno.
El motivo no puede prosperar.
Recurso de Fernando .
Estima la parte recurrente que la agresión del acusado sobre el recurrente, reúne todos y cada uno de los requisitos para aplicar la agravante de abuso de superioridad, toda vez que el primer ataque fue sorpresivo mediante un puñetazo con el que el recurrente cayó al suelo, lo que fue aprovechado por el acusado para seguir golpeando con patadas y puñetazos al recurrente, que a su vez también fue agredido por otros individuos.
La narración histórica de la sentencia recurrida describe cómo el recurrente fue agredido por el acusado:
La circunstancia agravante de abuso de superioridad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala exige para su apreciación los siguientes requisitos:
1º.- Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º.- Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'.
3º.- A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
La Audiencia no aprecia la circunstancia agravante de abuso de superioridad en tanto que no se ha podido identificar a las demás personas que agredieron a recurrente, ni, por tanto, que el acusado se hubiera aprovechado o hubiera utilizado el hecho de actuar en concierto con otras para obrar todas ellas contra una única persona, el recurrente.
Tampoco se considera probado la utilización o el aprovechamiento de medio alguno por el acusado que supusiera un desequilibrio con relación a la víctima, como el empleo de algún instrumento o el aprovechamiento de una mayor corpulencia física para su acción lesiva. Sin embargo, este extremo es objeto de otro motivo casacional.
Para apreciar la circunstancia agravante de superioridad tienen que concurrir, sustancialmente, los referidos elementos: objetivo, subjetivo y formal.
El elemento objetivo es doble. Por un lado requiere una superioridad medial o instrumental, o bien personal, y por otro lado, que tal superioridad produzca una disminución de las posibilidades de defensa, razón por la cual se le ha denominado a esta agravante alevosía de segundo grado.
En el caso enjuiciado, la agresión cumple sobradamente con este requisito. Conforme a los hechos declarados como probados, el ataque fue plural (varias personas), y en la fundamentación jurídica se habla de tres o cuatro personas frente a una, el lesionado. De manera que concurre el requisito de la superioridad personal, aunque no instrumental, por el uso de la referida hebilla, como veremos más adelante. Desde el plano de la disminución de la defensa, es evidente que tal desequilibrio personal produce tal consecuencia, puesto que el ataque de varias personas frente a una, a falta de otros datos como la corpulencia o condiciones físicas, indudablemente produce una disminución de las posibilidades de defensa del lesionado, como aquí aconteció.
Con respecto al aprovechamiento de la situación, la Sala sentenciadora de instancia lo relaciona con el hecho de no haberse identificado 'probatoriamente las demás personas que le agredieron, por lo que no se puede estimar probado que el acusado se hubiera aprovechado o hubiera utilizado el hecho de actuar en concierto con otras para obrar todas ellas con una única persona, el mencionado Fernando '. Sin embargo, este elemento interpretativo no resulta del todo acertado, puesto que el aprovechamiento no resulta del conocimiento de los demás atacantes, ni siquiera del concierto previo para agredir, pues resulta claro que el ataque de dos bandas juveniles distintas, frente a una sola persona, daría lugar a la estimación de la agravante aunque no hubiera habido concierto previo, incluso aunque no se hubiera identificado a todos ellos. Lo mismo ocurriría si en una pelea individualmente contendida, se hubieran sumado otros atacantes sin previo concierto con el agresor, aunque finalmente no resultara acreditada su filiación.
Quiere con ello decirse que concurren todos los requisitos, pues el formal, esto es, que tal superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así, no tiene incidencia en el delito que estamos juzgando.
El motivo será estimado, y en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto, procederemos a individualizar la pena imponible.
El motivo no puede prosperar.
Dada la vía que alumbra el motivo, se han de respetar los hechos probados en toda su significación, y la sentencia recurrida expresa que
Y la Audiencia lo refuerza desde el plano del dictamen pericial obrante en autos:
También expresa la Sentencia recurrida:
En consecuencia, al haberse articulado el motivo por la vía del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se respetan los hechos probados ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en consecuencia, tal causa de inadmisión ahora se traduce en desestimación.
La comisión del delito de lesiones precisa la concurrencia de un elemento objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, y de otro subjetivo, consistente en el dolo de menoscabar la integridad o la salud física o mental del sujeto pasivo ( STS 8-09-2003 ). Pues bien, respecto al elemento objetivo, la sentencia recurrida describe con precisión en su
La parte recurrente pretende que se aplique el art. 149.1 del Código Penal , que prevé el castigo de quien 'causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica'.
El motivo no puede ser estimado, porque como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, aunque efectivamente la jurisprudencia considera que el brazo es un miembro principal, toda vez que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo ( STS 1696/2002, de 14 de octubre ; 1856/2000, de 29 de noviembre ó 321/2004, de 11 de marzo de 2004 ), lo que habría determinado la aplicación del artículo 149 en el caso de que se hubiese apreciado pérdida o inutilidad en dicho miembro, sin embargo, las secuelas que se expresan probadas han sido conceptuadas por el informe médico pericial obrante en el procedimiento, como limitación.
Esta Sala Casacional ha declarado que la pérdida del miembro no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( STS 1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez, las de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993 ). Igualmente, la STS 1856/2000, de 21 de noviembre , señala que el artículo 149 (y el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Pero no toda alteración física puede considerarse pérdida, inutilidad o grave deformidad.
En el caso, el Tribunal sentenciador expresa que no
En suma, nos encontramos con una limitación de extensión del codo derecho de los últimos 26 grados y déficit de supinación de unos 30 grados.
En consecuencia, no existe pérdida o inutilidad total, por lo que el motivo no puede prosperar.
Estima la parte recurrente que debió declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la discoteca de Madrid SPACE OF SOUND, local en el que se produjo la agresión, toda vez que los porteros de la misma se limitaron a expulsar del local a los intervinientes en la agresión, así como al agredido, lo que facilitó que siguiera produciéndose la misma.
La sentencia recurrida expresa la respecto que
Por lo demás, en el relato factico se expresa que los hechos se produjeron en la discoteca SPACE, pero no consta ni se hace referencia a elemento o circunstancia que permita considerar a directivo, administrador, dependiente o empleado como responsable de los hechos. Por lo demás, la actuación de los porteros expulsando a los implicados en la pelea, impide la responsabilidad civil subsidiaria al respecto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
RECURSO CASACION núm.: 569/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 29 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación formulado por las representaciones legales de DON Fausto , nacido en Armenia el NUM002 de 1987, hijo de Pedro Francisco y de María Rosario , con NIE NUM003 , y DON Fernando , nacido en Madrid el NUM004 de 1982, hijo de Alexis y de Antonieta , con DNI NUM005 , contra Sentencia 48/2018, de 22 de enero de 2018 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid . En el presente recurso de casación, por estimación parcial del formulado por la representación legal de Don Fernando , se ha dictado Sentencia por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por los mismos Excmos. Sres. Magistrados y bajo idéntica presidencia y ponencia, que ha casado y anulado en la parte que le afecta la Sentencia recurrida, en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
