Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 277/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100151
Núm. Ecli: ES:APA:2020:748
Núm. Roj: SAP A 748/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0001672
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000277/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000038/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Amador
Abogado MANUEL PERALES CANDELA
Procurador ESTHER PEREZ HERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000219/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 415,
de fecha 24 de septiembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000038/2019 , habiendo actuado como parte apelante Amador
, representado por el Procurador Sr./a. PEREZ HERNANDEZ, ESTHER y dirigido por el Letrado Sr./a. PERALES
CANDELA, MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (E. Sarabia), representado por el Procurador
Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que a Amador (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de SF de 17/01/2019 por delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar a pena de cinco meses de prisión, suspendida la pena por tiempo de dos años y notificada la suspensión el mismo día 17/01/2019), le constaba una prohibición de aproximación respecto de Paulina , su domicilio, lugar de estudios y/o trabajo y cualesquiera otros lugares donde se encuentre de manera accidental o permanente, en radio no inferior a 500 metros, y de comunicarse con la misma -por cualquier medio o procedimiento- con ella mientras dure la tramitación de la causa, en virtud de Auto de fecha 23/22/2018 (DP 1097/2018), y habiendo sido notificado, requerido y apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.Pese a ello, y con evidente ánimo de menoscabar el principio de autoridad judicial, sobre las 02:15 horas del día 28 de enero de 2019, Amador se encontraba junto al portal nº NUM000 de la CALLE000 NUM000 , de Alicante, siendo esta calle y este portal en el que reside Paulina , siendo detenido por Agentes de la Policía Nacional que observaron su presencia en dicho lugar.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Amador el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 de marzo de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-El recurrente al formular su recurso lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba practicada en el Plenario. con caracter genral cabe decir que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación por lo que trtandose de prueba personal precisada de inmediación salvo interpretaciones absurdas o arbitrarias prevalecen la inmediación del juzgador de instancia.SEGUNDO.- Como es sabido. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal, precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85; 11-11-85). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.
( s.A.P. Cádiz 22-1-04). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03).
La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía, pues las alegaciones defensores tienen cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se trata de una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La sentencia apelada establece con una argumentación lógica y razonable, en el fundamento de derecho primero, los criterios que conducen a la condena del acusado 'consta probado con la testifical de los Agentes de la Policia Nacional nº NUM001 y NUM002 la presencia del acusado, el día 28 de enero de 2019 en el domicilio de Dña. Paulina , pues ambos manifietan que 'vivieron al acusado en el portal del domicilio de Paulina '; declaraciones tajantes claras concisas, persistentes y con la presunción de nautralidad de la que gozan los servidores públicos'. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. E igualmente la sentencia declara que no se ha probado que concurriese ningun estado de necesidad .
Tercero.- La parte recurrente basa también su recurso en el error en la apreciación de la prueba respecto de las circunstancias tenidas en cuenta para desestimar la eximente de estado de necesidad circuntancia que a la defensa corresponde acreditar como tal circunstancia modificativa.
Establece la jurisprudencia que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenazaal agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente ceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Como es sabido, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.
La sentencia recurrida no ofrece ninguna base para poder apreciarla. Considerando acreditados los extremos relevantes para el fallo; Pues de acuerdo con las conclusiones expuestas por la Magistrada-Juez de instancia, este hecho no consta probado ya que Dña. Paulina no declaró al encontrarse en ignorado paradero y no consta declaración suya en fase de instrucción, ni tampoco el acusado ofrece versión alguna; debiendo tener en cuenta que se trata de un parte emitido días antes y donde es diagnosticada de 'catarro común', (es decir, que ninguna urgencia requería). (en alusión al parte de urgencias de la misma, F. 21, que portaba al acusado).
Y siendo irrelevante la reanudación consentida de la convivencia como tiene riteradamente establecido esta sala siguiendo la jursirprudencia pacifica y actual del Tribunal Supremo sobre esta materia, subsistiendo en todo como la tippicidad de la conducta no siendo tal medida disponible mientras no se modifique la resolución judicial acordandola.
Procede la integra aconfirmación de la sentencia apelada.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000038/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

