Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 219/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 45/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 219/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100186
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:323
Núm. Roj: SAP AL 323/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 45/2020.-
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 207/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 DE ALMERÍA.-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 219/20.
En la Ciudad de Almería, a treinta de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
45/2020 dimanante del juicio de delito leve 207/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería,
por delito leve de estafa, interviniendo como apelantes de una parte Bruno , representado por el letrado don
Carlos Javier Morales Torrecillas; y de otro lado, Conrado , representado por el letrado don Alfonso R. Ramírez
Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de diecisiete de enero de dos mil veinte cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO. Ha resultado acreditado que la entidad Media Active On Line, S.L., bajo la denominación comercial Feria del Sofá y Colchón Stock celebró el día 6 de abril de 2019, la Feria de Muestras de Muebles en el Palacio de Congresos de El Toyo (Almería). Que Conrado era su administrador único, en tanto que Bruno desempeñaba importantes funciones tales como, contratación de proveedores, publicidad, movimientos de caja en efectivo, pagos a transportistas, elección y formación de personal, etc. Que en la indicada fecha y lugar, el denunciante, Eulalio , adquirió dos sofás que se encontraban en stock, por valor de 699 euros, abonando parte del precio (399 euros) mediante tarjeta bancaria a TPV asignado a la cuenta de la empresa. Que los denunciados actuaron mediando engaño, consiguiendo el desplazamiento patrimonial a su favor en perjuicio del denunciante, al cual no se le hizo entrega inmediata de los sofás, pese a hallarse en stock, y no se les ha hecho entrega hasta la fecha.
Consta que el Sr. Conrado , con motivo del presente juicio, llamó telefónicamente al perjudicado para ofrecerle la entrega del sofá; oferta de desestimó el Sr. Eulalio .
Son numerosos los perjudicados afectados por las ventas organizadas por los denunciados en el Palacio de Congresos de El Toyo y en el Hotel NH de esta ciudad'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Bruno y Conrado como autores criminalmente responsables de un delito leve de estafa, ya definido, a la pena para cada uno de ellos, de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (360 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), debiendo satisfacer a Eulalio , la cantidad de 399 euros en concepto de responsabilidad civil; todo ello, con imposición de las costas del procedimiento.'
CUARTO.- El letrado don Alfonso R. Ramírez Ruiz en nombre y representación de Conrado , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia, declarándose la absolución de su cliente De igual modo, el letrado don Carlos Javier Morales Torrecillas, en nombre y representación de Bruno , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia, declarándose la absolución de su cliente
QUINTO.- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia, se alza la representación de los condenados, interesando la revocación de la sentencia para que se proceda a la absolución de sus clientes.
Cada recurso se fundamenta en diferentes motivos, lo que justificara que sean analizados cada un por separado.
SEGUNDO.- Empezando por el recurso planteado por la representación del condenado Conrado , se justifica el mismo en tres motivos diferentes, aunque relacionados, así se aduce en primer lugar la atipicidad de la conducta enjuiciada por falta de elemento de engaño; en segundo lugar se alega una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y por ultimo, se invoca la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal.
Sin embargo, analizadas las actuaciones y las alegaciones del recurrente, no puede compartirse sus postulados, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación de dicho recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
TERCERO.- En primer lugar considera la parte que la conducta declarada probada no es ilícita, y que el actuar denunciado no es más que un incumplimiento contractual sin relevancia penal, postura que no comparte ni la Magistrada de Instancia, ni el Ministerio Fiscal, ni este Tribunal.
Analizada la argumentación de la instructora reflejada en la sentencia, la inclusión de la conducta en el tipo penal es indiscutible. Trata el recurrente de sustituir la valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Partiendo de lo anterior, es admitido por las partes la realidad de la entrega de dinero por parte de la denunciante, así como que a pesar de ello no se recibió ni el producto (unos sofás) ni se le devuelve el dinero.
Sostenía el único denunciado que compareció, el ahora recurrente, que todo fue debido a problemas en la gestión de la empresa, sin embargo la sentencia de instancia, concluía que no puede admitirse tal postura, y que ' a la vista de todos estos datos, del cuantioso número de perjudicados y de la transmisión posterior de la empresa en las condiciones antedichas, podemos inferir una intención y voluntad de engañar, como elemento fundamental de la estafa'. Por lo expuesto ningún error puede admitirse que se haya producido y por tanto, debe desestimarse el recurso interpuesto.
Destacaba el recurrente que su cliente intentó solventar el problema contactando con el perjudicado, si bien éste sostuvo, según la sentencia de forma 'persistente, coherente y veraz', que no le fue ofrecida ninguna solución hasta poco antes de la vista, sin que hasta el momento se hubiera solucionado el problema, pues ni se le entregó la mercancía ni el dinero.
De igual modo criticaba la conclusión de la Juzgadora sobre la existencia del engaño basado en la pluralidad de perjudicados y la ulterior transmisión de la empresa. Sin embargo, a pesar de dichas criticas lo cierto es que aun cuando estemos ante una causa derivada de una denuncia individual, consta la incorporación de un atestado policial, donde refiere que la situación del denunciante no fue algo aislado, sino que al menos hubo otras 13 denuncias de otros tantos individuos que en la misma feria del sofá y colchón stock celebrada en los salones del hotel NH ciudad de Almería, al igual que el actual denunciante, compraron un producto, pagando por él a la misma empresa, sin que posteriormente recibieran lo adquirido ni el dinero abonado. Es más el propio recurrente admite que en otras dos ferias posteriores, en Jaén, y Córdoba, también se produjeron situaciones similares de ventas desatendidas. Si bien refería que en dichos partidos judiciales no se exigió responsabilidad a su cliente, pero ello no significa que su actuar ahora enjuiciado no fuera ilícito. Ciertamente, al no tratarse de algo aislado, la conclusión de la Juzgadora de instancia al entender ese animo de engaño, no puede reputarse injustificado, máxime atendida la ulterior conducta del acusado recurrente, transmitiendo la empresa, según éste para dedicarse a la política.
De este modo no atender una venta puntual, puede ser derivado de un problema empresarial, pero no atender tantas ventas, trece en Almería evidenciadas, y otras tantas en otras ferias, y que un mes después de la feria de Almería, se tramita la empresa, desatendiendo las obligaciones contraídas, y sin dar solución a los compradores, justifica la conclusión de la juzgadora de tratarse de una estafa.
Las decisiones adoptadas en otros procesos, no pueden ser valoradas al desconocer los datos que obraban en esos proceso, como de igual modo la realidad de una actividad de venta correcta, no significa que los hechos enjuiciados no sean ilícitos.
CUARTO.- Analizaba el recurrente los requisitos del delito de estafa para afirmar que no concurrían en este caso, en claro y evidente contradicción, con las conclusiones de la Magistrada de instancia y del Ministerio Fiscal.
De este modo se afirmaba que no hubo engaño ni estafa, tan solo una pésima gestión empresarial, que no hubo dolo ni ánimo de lucro, ni artimaña para engañar, afirmando que no se entregó el producto por el exceso de pedidos que colapsaron a los proveedores, pero no por voluntad defraudatoria del recurrente. Postura que como decimos no podemos compartir De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 14/4/00, 27/5/02, 29/9/05, 17/7/08, entre otras), los elementos integrantes del delito de estafa, tal y resalta la sentencia de dicho Tribunal de 3 de Abril de 2.001 son los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2.º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto.
6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero.
Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo 05 de abril de 2018, referenciando otras previas, como las SSTS 564/2007 del 25 junio , 909/2009 de 23 septiembre, 987/2011 del 5 octubre, 483/2012 del 7 junio, entre otras, ' El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno . La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.' Aplicada tal doctrina al supuesto objeto de recurso, debemos concluir que la conducta del acusado tiene pleno encaje en el tipo penal en cuestión. Pues el acusado como único administrador de la empresa, valiéndose de la apariencia de solvencia, y en una feria en un hotel (engaño bastante), consiguió la confianza del comprador, ahora denunciante, para que confiado, y basándose en dicho error, realizase la disposición patrimonial, abonando parte del precio de un producto, que nunca se recibió, ni hubo intención de entregar, evidenciando el animo de lucro, derivado, de la falta de acreditación tanto de la entrega del producto, en este caso los sofás, o devolviendo el dinero indebidamente cobrado, a pesar del extenso tiempo transcurrido, más de un año, lo que evidencia que no se trate de un mero problema de suministro, pues en tal caso, ya pudo haberse solventado, o al menos, podría haberse contactado con el comprador, ofreciendo una solución, cosa que no se hizo hasta fecha próximas al juicio, y sin que solución se le diese.
Por ello, como decimos, debe ser desestimado este motivo del recurso.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso se justifica en una presunta vulneración de derecho a la presunción de inocencia, al afirmase que el recurrente no fue quien vendió el sofá, siendo tan solo el administrador de la empresa.
No puede compartirse la postura de la parte. Evidentemente el recurrente reconoce ser el administrador de la empresa, por tanto quien recibió el dinero de la venta que no fue devuelto, lo que le convierte, sin duda, en autor del delito. Los vendedores actúan en nombre y por cuenta de la empresa, y el dinero de la venta fue ingresado en las cuentas de la empresa, por tanto a disposición del ahora recurrente, responsable de la empresa y de sus cuentas. El organizar una feria, cediendo la imagen de la empresa, contratando vendedores, y luego no servir el producto, evidentemente hace autor del delito a los responsables de la empresa, no a lo simples vendedores, que no tiene disponibilidad ni del producto vendido ni del dinero recibido.
SEXTO.- Por último, se alega como motivo del recurso, la invocación del principio de intervención mínima del derecho penal, considerando que estamos ante una cuestión civil, un incumplimiento contractual y ante el carácter de ultima ratio del derecho penal no procedería la condena.
Sin embargo no puede ser compartido el alegato de la parte, ya que el Derecho Penal se rige por dos principios: el de legalidad y el de intervención mínima, el primero se dirige a los jueces y tribunales, y el segundo al legislador, como postulado razonable de política criminal, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal. Por ello, extiendo una figura penal en la que se integra como hemos visto la conducta del acusado, la condena es inevitable. Efectivamente, la concurrencia o existencia de posible acciones legales alternativas, como las civiles, no hace desaparecer la realidad del ilícito penal cometido.
SÉPTIMO.- Resuelto el primer recurso, procede analizar las alegaciones del recurso interpuesto por la representación de Bruno , que se justifica en considerar la ausencia de responsabilidad de su cliente en los hechos.
De este modo, se afirma que su cliente jamás acepto el cargo de apoderado de la empresa, ni jamás usó dicho poder, dado que lo desconocía, a lo que agrega que las declaraciones del coimputado Sr. Conrado no es suficiente para condenar al recurrente. Por último sostiene que la única persona que tenia acceso a la cuenta corriente donde se hizo el pago fue Conrado , por lo que no puede serle exigida responsabilidad alguna.
Partiendo de todo lo ya dicho, referente a la inclusión de la conducta en el tipo penal en cuestión, restaría analizar la posible responsabilidad del ahora recurrnte, la cual, debe reputarse indiscutida a la luz de las pruebas practicadas.
En efecto, por más que sostenga el recurrente la ausencia de indicios contra su cliente, y a pesar de afirmar que es un mero trabajador, tal postura no es compartida por la Magistrada de instancia, la cual, ante la ausencia del ahora recurrente a la vista, no da credibilidad a sus alegaciones prestadas por escrito, afirmando ser un simple trabajador de la empresa, y todo ello, en base a 'la documental obrante en la causa y de las declaraciones del Sr.
Conrado '. En efecto, Conrado sostuvo, como ya hiciera en sede policial, de forma absolutamente creíble, que Bruno ostentaba relevantes funciones directivas, y era quien dirigía la empresa. Tal conclusión fue corroborada por la policía (folio 40) que ya resaltaban su papel más preponderante en la empresa, aludiendo a que ' se encarga de de la captación de comerciales, negocia con las empresas donde se realizan los eventos, organiza el montaje de la exposición, traslada material a clientes, facilita su número de cuenta bancaria a una clienta para que abone determinado artículo'. A ello, se une el poder notarial referido por el ahora recurrente, donde se evidencia que la empresa se transmitió a Valentín , siendo su apoderado, el ahora recurrente, Bruno , asumiendo un mes después de los hechos, la dirección real de la empresa, conocedor de las ventas desatendidas, en concreto, la hora enjuiciada, sin que a pesar de ello, atendiera dichas deudas.
Por lo expuesto ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, y por tanto, la implicación del recurrente debe reputarse indiscutida, y por tanto debe desestimarse el recurso interpuesto.
OCTAVO.- Por todo ello, han de desestimarse los recursos de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el letrado don Alfonso R. Ramírez Ruiz en nombre y representación de Conrado , y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el letrado don Carlos Javier Morales Torrecillas, en nombre y representación de Bruno , ambos contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de enero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
